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CONCEPTO 200750025 DE 2006

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora

XXXXXXX

Directora de Proyecto

XXXXXXX

Calle xxxxxxxxxx

Fax. xxxxxx

Ciudad

REF: Su comunicación Cons. D847-06 - Obligación de interconexión.

Respetada doctora Suárez:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación de la referencia, radicada internamente bajo el número 200634451, mediante la cual solicita aclaración textual del punto relativo a la existencia de concepto, norma o resolución que faculte a los operadores de Telefonía Móvil Celular, a su discreción, a suscribir o no contratos de interconexión con las diferentes empresas con quienes se interconecta, y particularmente, si pueden existir acuerdos verbales de interconexión.

Ratificando la respuesta dada mediante comunicación número 200634177, es del caso señalar que, de conformidad con las normas supranacionales y nacionales que se ocupan del tema y que fueron citadas en su oportunidad, la Interconexión es una obligación que deben cumplir todos los operadores de telecomunicaciones.

En tal sentido y sin perjuicio del ejercicio de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual los operadores de telecomunicaciones gozan de la facultad de celebrar contratos en los que éstos acuerden libremente los parámetros sobre los cuales habrá de ejecutarse la interconexión, deben acatarse las condiciones mínimas que aquella debe cumplir y que se encuentran previstas en la regulación. Lo anterior significa que la libertad contractual de las partes no es absoluta, como quiera que el Estado interviene, no solo en la formación y prestación del consentimiento, sino también en la ejecución de los contratos, con el fin de asegurar a los usuarios la prestación eficiente y continua de los servicios de telecomunicaciones.

Así, el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, define el contrato de acceso, uso e interconexión como "...e/ negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones. "(NFT)

Por su parte, el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI-, contenido en el título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, en el aparte aplicable a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, dispone como principios generales y obligaciones a cargo de los mismos, entre otras, las siguientes:

"ARTÍCULO 4.2.1.5 NO DISCRIMINACION Y NEUTRALIDAD

Los contratos y las servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual – Cargo igual. (NFT).

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.

(...)

ARTÍCULO 4.2.1.7. COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante.

La CRT puede determinar aquellos casos en que dichos costos deben ser pagados por ambas partes, cuando se establezca que los beneficios que implicará dicha interconexión son equivalentes.

(...)

ARTÍCULO 4.2.1.10. SERVICIOS ADICIONALES Y PROVISIÓN DE INSTALACIONES NO ESENCIALES.

Los operadores tienen la obligación de negociar de buena fe la prestación de servicios adicionales, la provisión de instalaciones no esenciales y la utilización de espacio físico para la colocación de los equipos requeridos para la interconexión.

Los precios por la prestación de estos servicios y la provisión de las mencionadas
instalaciones o espacio físico, deben estar orientados a costos más una utilidad razonable.

La facturación y el cobro por cada servicio adicional y por la provisión de espacio físico o de instalaciones no esenciales, debe hacerse en forma separada.

Las condiciones para la prestación de los servicios anteriormente mencionados, deben aparecer explícitamente en el contrato suscrito entre los operadores o en el acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión. (NFT)

(...)

ARTÍCULO 4.2.1.17. CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS INTERNACIONALES

Los contratos de interconexión deben cumplir con los tratados y compromisos internacionales adoptados por Colombia.

(...)

ARTÍCULO 4.2.1.22. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS

Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión. (NFT)

El operador solicitante de la interconexión deberá registrar ante la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, los contratos de interconexión suscritos. La anterior obligación deberá cumplirse mediante el diligenciamiento del módulo de registro de contratos de interconexión de la página www.siust.gov.co

En caso que la interconexión requiera del manejo de información a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta se enviará en documento separado a la CRT a través de la página www.siust.gov.co y quedará sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores."

No obstante lo anterior, debe anotarse que la regulación no exige ningún tipo de formalidad o solemnidad para la celebración del contrato de interconexión, por lo que el mismo se perfecciona con el simple acuerdo de las partes. En tal sentido se ha pronunciado la entidad al manifestar que el hecho de que no exista un contrato escrito en el que se determinen de manera especial las condiciones de acceso, uso e interconexión existentes entre las redes de distintos operadores, no implica que tales condiciones no existan o que la interconexión no se encuentre en funcionamiento.(1)

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los acuerdos de interconexión entre operadores, puede constar en contratos escritos o acuerdos verbales, que consulten las prescripciones contenidas en la regulación.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

NOTA FINAL

(1) Ver resoluciones CRT 552 de 2002 y 599 de 2003.

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