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CONCEPTO 301507 DE 2002

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXX

Gerente de Telecomunicaciones

XXXXXXXXXX

XXX

Santiago de Cali - Valle del Cauca

Asunto: Instalaciones esenciales

Estimado Doctor Murillas;

En atención a la comunicación presentada por usted en relación con la solicitud que un le hiciera a EMCALI EICE para que prestara sus servicios de facturación y recaudo, tomando corno fundamento el carácter de instalación esencial que tiene este concepto frente a la regulación vigente, de manera atenta le informo lo siguiente:

La Regulación vigente, ha tratado el terna de las instalaciones esenciales desde dos ópticas; primera de ellas prevé de manera genérica el concepto de instalación esencial, siendo esta “todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en técnico o en lo económico. En este escenario, la instalación esencial se tiene como tal, independientemente de la existencia o no de una interconexión siempre que Sustitución no sea factible en lo técnico o en lo económico.

Este mismo criterio ha adoptado la Decisión 452 de la Secretaria General de la Comunidad Andina al definir las instalaciones esenciales de manera genérica corno toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores: y (iii su sustitución con miras al suministro de un servido no sea factible en lo económico o en lo técnico.

EI segundo de los escenarios, regula lo relativo a las Instalaciones esenciales dentro del ámbito de la interconexión, donde el Régimen Unificado de interconexión RUDI establece que los operadores de TPBC, TMC y PCS deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la Interconexión y la ubicación de los equipos necesarios y permitir su adecuado funcionamiento. Inicialmente, la CRT ha definido como Instalaciones esenciales, entre otras, la facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios. Este criterio del regulador se encuentra inspirado en lo dispuesto por la Comunidad Andina de Naciones en el artículo 21 de la Resolución 432.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el listado de instalaciones esenciales previsto tanto en la regulación andina corno en la expedida por la CRT, no tiene un carácter taxativo, por cuanto el regulador se encuentra facultado para puede ampliar la lista de Instalaciones consideradas como esenciales a efectos de la Interconexión.

El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no compromete la

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS

Coordinador de Mercadeo

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