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CONCEPTO 301572 DE 2002

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora

XXX

Secretaria General

ORBITEL ESP.,

XXX

Medellín

ASUNTO: Resolución 487 de 2002

Estimada Doctora

La Comisión de Regulación de Telecomunicación acusa recibo de su comunicación del 20 de mayo de 2002, radicada bajo el número 301572, en la cual solicita se informe sobre el cumplimiento de la contribución a la CRT por parte de los operadores celulares y de valor agregado.

En primer lugar es necesario comprender la naturaleza jurídica de la contribución contenida en la Resolución 487 de 2002, La Ley 142 de 1994, en su artículo 85, establece que “con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada Comisión (…) las entidades sometidas a regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones que se liquidarán y pagarán cada ario Las contribuciones constituyen tributo u obligación pecuniaria que el Estado exige con carácter obligatorio y es tasado proporcionalmente a cargo de un grupo de personas el cual está destinado a un fin específico. En esta medida el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. 1.2.25), ha dicho respecto a la contribución que recibe la CRT que tiene carácter de tributo y por tanto su creación es objeto de la ley”.

Así las cosas, la contribución a que se refiere el artículo 85 del régimen de Servicios Públicos Domiciliarios tiene las mismas características de cualquier tributo creado por el Estado en ejercido de la soberanía características que deben estar consagradas en la Ley, como lo establece la Constitución Política, en su artículo 338. En efecto la norma constitucional mencionada establece que la ley debe definir, de manera directa, Tos sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, et hecho y la base gravable, y las tarifas de los Impuestos. Igualmente, dispone que la ley puede permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios debe ser fijado por la ley. El artículo 85 de la ley 142 de 1994, crea la contribución y define expresamente tos elementos de dicho tributo, tal como lo manda el estatuto Superior.

En segundo lugar, la Ley de Servicios Públicos define, en su artículo primero, el ámbito de aplicación, y señala taxativamente los sujetos a los cuales se les aplica aquella normatividad. En este sentido, recae sobre los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada y Móvil Rural, Larga Distancia Nacional e Internacional Expresamente se exceptúa de su cobertura a la Telefonía Móvil Celular (artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994). Es decir, conforme a la Ley 142 de 1994, los sujetos pasivos de la contribución de que trata el artículo 85, son los operadores de TPBC y de sus servicios complementarios (TPBCLD y TMR)

En tercer lugar, el Decreto 1130 de 1999 es un acto valido que busca repartir las funciones administrativas del sector de comunicaciones en los diferentes entes que componen este sector. Así las cosas, encuentra su fundamento en el artículo 189 numeral 17 de la Carta Política y en la Ley 489 de 1998 (artículo 54) En dicho acto, no se está creando funciones nuevas en cabeza de la CRT respeto a la regulación de los servicios de TMC y valor agregado, solamente se están trasladando del Ministerio de Comunicaciones a la Comisión.

En cuarto lugar, dada la naturaleza jurídica del Decreto 1130 de 1999, no podría pensarse que por haber ampliado las funciones regulatorias de la CRT, se amplió en igual sentido el espectro de cobertura de la contribución del artículo 85 de la Ley 142. No podría afirmarse, e iría en contra de Derecho, que por medio de un decreto se esté haciendo extensivo a un grupo de personas Lina obligación tributaria que está dirigida a otro diferente, más aun cuando hay una exclusión expresa en la ley respecto a este segundo grupo. Una situación así sólo podría darse bajo el suputo que la ley directamente así lo haya dispuesto. Dado que no existe ley que señale expresamente eso, no puede aplicarse a los operadores de TMC y valor agregado la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, el Consejo de Estado se ha expresado sobre la materia objeto de consulta afirmando que los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios "no han sido incluidos por norma jurídica con fuerza de ley como sujetos pasivos de la contribución especial fijada en el artículo 85 de la ley 142 para cobro de la cuota de regulación con destino a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y la mención que de ellas hace el decreto 1130 de 1999, no es suficiente para nacería exigible".

En consecuencia, al no darse aplicación de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a los operadores de TMC y de valor agregado, no podemos remitir la información solicitada. En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedarnos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

CARLOS HERRERA BARROS

Cordinador de Mercadeo

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