CONCEPTO 303270 DE 1999
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Doctora
XXXXXX
COMUMCACIONES XXXXX
XXXXXXX
Calle xxxxxxx
Ciudad
Ref: Respuesta su comunicación del 28 de Septiembre de 1.999.
Frente a la consulta, mediante la cual pregunta cuál es el porcentaje que ha fijado el gobierno Nacional para la inversión extranjera en el sector de las telecomunicaciones comedidamente damos respuesta a la misma en los siguientes términos.
En relación con la situación anteriormente descrita, es importante hacer alusión a algunas disposiciones legales, para proceder a absolver su consulta, tales como:
1- La Ley 9 de 1.991 en su artículo 15 dispone.
“[…] ART 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.
Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida formo, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional
Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería,
Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.
Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera no podrán ser cambiados de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.
PAR. -Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.[…]” (el subrayado es nuestro)..
2- El Gobierno Nacional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 15 de la Ley 9 de 1.991 (antes transcrito), mediante la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES - (y las demás resoluciones y decretos que se han expedido con posterioridad, modificándola y derogándola parcialmente) dictó el Estatuto de Inversión Extranjera.
3- El Decreto 241 del 8 de Febrero de 1.999, contempla en su articulo 2o:
“[…] ART. 2o. El artículo 8o de la Resolución 51 del Compes de 1991 quedará así:
Destinación. De conformidad con lo establecido en e/ artículo 3o del presente estatuto, podrán realizar inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos /os sectores de la economía.
No obstante lo anterior, queda prohibido todo tipo de inversión de capita/ del exterior en:
a) Actividades de defensa y seguridad nacional, y
b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxica, peligrosos o radioactivas no producidas en el país.
PAR.- En todo caso, el Compes podrá identificar sectores de la actividad económica para que el gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior […]”. (el subrayado no se encuentra en texto original).
Con base en lo anteriormente expuesto, el porcentaje que fijó el Gobierno Nacional en cuanto a inversión extranjera respecto del sector de telecomunicaciones, es el establecido por el artículo 2o del Decreto 241 de 1.999.
Pero debe tenerse en cuenta, que para el servicio público de televisión, existe la limitante establecida en el artículo 34 de la Ley 182 de 1.995, el cual a la letra dice:
“[…]ART. 34. Inversión extranjera. Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión, o canales zona/es. Sin embargo ésta estará limitada a un 15% del total del capital social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad. Dicha inversión deberá provenir de empresas o sociedades dedicados a la industria de la televisión en el país de origen de la inversión. Esta inversión llevará implícita una transferencia de tecnología que contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión a juicio de la comisión nacional de televisión
PAR.- La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador, está sólo podrá hacerse a través de sociedades con acciones nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá presentar a la comisión nacional de televisión la autorización de funcionamiento que para el efecto se requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los socios debidamente certificada por la cámara de comercio o de quien haga sus veces en el país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se aceptará la inversión de una sociedad cayos socios sean sociedades con acciones al portador […]”.
Igualmente, existe otra limitante para el servicio de radiodifusión, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 1447 de 1.995, el cual contempla en su articulo 8o:
“[...] Artículo 8. Requisitos para ser titular del servicio.
1. Ser nacional colombiano, comunidad organizada o. persona jurídica debidamente constituida en Colombia cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano. […]”
4- La Ley 37 de 1.993, en su artículo 5 establece:
“[...] ARTICULO 5. Inversión Extranjera en telecomunicaciones. La inversión extranjera, en las materias reguladas por la presente Ley, valor agregado, servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9 de 1991 y las normas que la modifiquen o complementen, y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a que hace referencia el Decreto Ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de valor agregado […]"
5- Asimismo, el Decreto 2542 de 1.997 (por medio del cual se reglamenté el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia - TPBCLD -), en su artículo 20 dispone:
“[…] Artículo 20 INVERSION EXTRANJERA. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de licencias para el establecimiento de aperadores de TPBCLD, con sujeción a las normas legales […]”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en Colombia se permite hasta el 100% de capital extranjero en todos los servicios de telecomunicaciones, excepto en radiodifusión sonora (25%) y televisión (15%).
JORGE DUSSAN HITSCHERICH
Coordinador General (E)