Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 303299 DE 2000

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXX

Técnico XXXXXXXXXX

XXXXXXXXXX

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Ciudad.

Referencia: Sumarias 426.834-146

En cumplimiento de lo ordenado en la resolución de fecha 29 de Septiembre de 1999 y de conformidad con su oficio No. 0508 del 30 de septiembre del mismo año, procedo a dar respuesta a los interrogantes planteados, con base en el concepto adoptado por la Sesión de la Comisión en reunión llevada a cabo el pasado 19 de enero, copia del cual me permito anexar el presente para mayor ilustración.

1.Qué criterios o bajo qué criterios se diferencia el servicio básico de telecomunicaciones del servicio de valor agregado.

Antes de entrar a establecer los criterios de diferenciación entre los servicios básicos y los servicios de valor agregado, es necesario hacer algunas precisiones, ya que la distinción entre los servicios de valor agregado y los demás servicios de telecomunicaciones, se debe hacer únicamente sobre la base de las definiciones legales.

Servicios Básicos: Si bien no existe una definición particular aplicable al conjunto de los servicios básicos, la ley sí determina que se conforman por los servicios portadores y los teleservicios(1), al tiempo que define cada uno de ellos como se explica a continuación:

Servicios Portadores: el art. 28 del Dec. 1900 de 1990 los define así: “son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas, de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de las redes no conmutadas. “

Teleservicios: El citado artículo 28, los define como “aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil celular, la telegrafía y el telex.”

Observamos entonces, que la diferencia sustancial entre los servicios portadores y los teleservicios, ambos servicios básicos, está en que mientras los primeros ofrecen únicamente la capacidad necesaria para la comunicación, los teleservicios ofrecen la capacidad completa, incluyendo las funciones del equipo terminal.

Realizadas las anteriores precisiones sobre el alcance de los servicios básicos, y antes de establecer los criterios de diferenciación, procedemos a puntualizar los alcances de la definición normativa del servicio de valor agregado:

Servicios de Valor Agregado: el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, los define así: “son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades especificas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

Solo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.“ (subrayado fuera del texto)

Tenemos entonces, que los elementos esenciales y característicos de los servicios de valor agregado, según la definición normativa pueden resumirse en los siguientes:

Utilizan como soporte servicios básicos (portadores o teleservicios) o servicios telemáticos, de difusión o una combinación de ellos, es decir, que sin la existencia de uno de estos servicios que sirva de soporte, el servicio de valor agregado no puede existir.

En la medida en que involucran un servicio soporte, el operador de servicios de valor agregado debe proporcionar al usuario la capacidad completa de comunicación, incluida las funciones de los equipos terminales.

Permite el envío o intercambio de cualquier tipo de información, tales como datos, voz, imagen, etc,

Debe agregar otras facilidades al servicio soporte o en su defecto, satisfacer nuevas necesidades específicas de telecomunicación, de manera que el servicio debe ofrecer una facilidad para el usuario, adicional al que el servicio soporte, por sí solo, pueda brindar.

Es necesario que se puedan diferenciar de los servicios básicos anteriormente explicados

Criterios de Diferenciación: Habiendo hecho claridad sobre los conceptos pertinentes, entraremos a estudiar las características que hacen diferenciable los servicios de valor agregado de los servicios básicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del decreto reglamentario 1794 de 1999.

Los instrumentos, medios o facilidades que se consignan expresamente en los incisos 2 y 3 del artículo 4 del decreto reglamentario 1794 de 1991, como medios para generar características diferenciables sobre la transmisión o sobre el tratamiento a la información en un servicio de valor agregado, son incontrovertibles y deben ser respetados, es decir, por ningún motivo pueden ser desconocidos sus efectos como factores generadores de una determinada característica. Cosa bien distinta es el análisis que debe realizarse con el fin de determinar si realmente esta característica diferencial constituye una facilidad adicional para el usuario del servicio de valor agregado y si realmente esa facilidad adicional es realmente proporcionada por el operador de valor agregado y es efectivamente aprovechada por el usuario que adquiere el servicio.

Con las anteriores premisas claras, procedemos al estudio de cada una de las características diferenciables establecidas por el decreto 1794:

Características referidas al tratamiento de la información: El inciso tercero del artículo 4 del Decreto 1794 de 1991 establece que “hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros, el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca.”

Cabe resaltar que los criterios de distinción establecidos en la norma citada pueden ser reunidos en 3 grupos, todos referidos a formas de tratamiento de información: el primero, referido a procesos lógicos que permiten simultáneamente con la telecomunicación generar a distancia un cambio neto sobre la información, según las necesidades del usuario; el segundo, conformado por el correo electrónico, es decir, con el intercambio electrónico de datos o mensajes, mediante el uso de sistemas de telecomunicación; y finalmente, las transacciones financieras y la telebanca que se realicen apoyadas también en sistemas de telecomunicación.

Solo en la medida en que el usuario cuente en forma directa e inmediata con características relativas al tratamiento de la información, existirá una facilidad agregada a la simple telecomunicación y será posible que se incorpore un cambio neto sobre dicha información, de suerte que comporte necesariamente estar en presencia de una comunicación nueva, distinta, mejorada o cambiada respecto de la inicialmente transmitida. Para lograr lo anterior, es necesario que las características diferenciables estén presentes en todo el trayecto de la telecomunicación, es decir, de extremo a extremo incluyendo los equipos terminales a través de los cuales el usuario aprovecha la facilidad adicional.

De no ser así, la información cursada dejaría de poseer las características que la distinguen y sería semejante a la que ordinariamente se cursa a través de otros servicios de telecomunicaciones (como los teleservicios), de modo que el resultado neto sobre la misma no contendría ninguna adición, mejora o cambio en beneficio del usuario.

De ahí que los procesos que efectúe el operador simplemente para efecto de cursar la información a través de sus redes, que no tenga ninguna incidencia directa ni reporte o refleje beneficio inmediato para el usuario, carecerían de relevancia como factor determinante o diferenciable del servicio de valor agregado.

De otra parte, si bien es necesario que se agreguen facilidades adicionales al servicio, la exigencia va dirigida a que éstas puedan ser aprovechadas por el usuario final, no siendo relevante el elemento subjetivo referente a si ese usuario está en capacidad o no de distinguir el servicio de valor agregado que se presta de, un servicio básico, ya que esta clasificación legal no es determinante para él al momento de satisfacer su necesidad de comunicación.

Características referidas a la transmisión: El citado Decreto 1794 también establece criterios que pueden servir para distinguir los servicios de valor agregado de los servicios básicos, con base en características relativas a la transmisión. El inciso 2 del artículo 4 del decreto 1794 de 1991 dispone que “hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.”

Este criterio de distinción de los servicios de valor agregado es particular del régimen Colombiano y tiene justificación sobre la base de que la legislación nacional admite la posibilidad de que para la prestación de estos servicios se utilicen redes propias.

Pero nuevamente, en forma consistente con lo explicado en el acápite anterior, también los diversos criterios relativos a la transmisión, ahí señalados a modo de ejemplo, únicamente podrán ser considerados como características diferenciables del servicio de valor agregado cuando comportan el uso directo y el beneficio inmediato para los usuarios, es decir, cuando es el abonado o suscriptor del servicio quien disfruta de la facilidad de comunicación que se le proporciona para la satisfacción de sus necesidades de comunicación, lo cual solo es posible cuando las características diferenciables se presentan de extremo a extremo de la comunicación.

2. Que servicios se consideran de valor Agregado y cuáles como Básicos.

Los servicios básicos están conformados por los servicios portadores y los teleservicios, de conformidad con las definiciones precisadas anteriormente.

Solo pueden considerarse servicios de valor agregado, los que de acuerdo con el decreto 1900 de 1990 y 1794 de 1991, cumplan con las características diferenciables del artículo 4 del Decreto 1794 de 1991, y que además proporcionen, efectivamente, una facilidad adicional que pueda ser aprovechada directamente por el usuario, de manera tal que permita distinguirlo del servicio soporte, tal es el caso del servicio de los servicios de telefax, correo electrónico, correo de voz, etc.

3. El solo tratamiento técnico de la voz, es decir, su codificación, compresión, enrutamiento y otros procedimientos análogos, se pueden considerar como valor Agregado?

Si bien algunas de estas características están ejemplificadas en el artículo 4 del citado decreto 1794 como características diferenciables, solo estaremos en presencia de un servicio de valor agregado si estas características proporcionan al usuario una facilidad adicional que pueda aprovechar de manera directa e inmediata y que permita distinguir el servicio prestado por el operador de valor agregado, del servicio básico.

De esta manera, si se presenta una de estas características referidas a la transmisión o al tratamiento de la información y ellas no reportan esa facilidad adicional para el usuario, no es posible distinguir a este servicio del básico, y por tanto, no estaremos en presencia de un servicio de valor agregado.

Si la característica técnica no está ejemplificada en el decreto reglamentario, deberán realizarse 2 tipos de estudios: el primero para verificar si en realidad esa característica constituye un criterio de diferenciación técnica, y un segundo estudio para determinar si se proporciona una facilidad adicional al usuario.

4. Una empresa ubicada fuera del país recibe una comunicación de la red de telefonía pública básica conmutada local (RTPBCL) la somete a procedimientos técnicos de codificación, compresión y enrutamiento de la señal a un satélite. En Colombia es recibida por una empresa que presta servicios de valor agregado quien somete la señal al proceso inverso: descompresión, desempaquetamiento, decodificación, y enrutamiento hacia la red de telefonía pública básica conmutada local (RTPBCL).

El proceso descrito es el autorizado por la licencia cuya copia se adjunta.?

La conexión a la RTPBCL para enrutar la voz sometida al proceso técnico descrito es la autorizada?

Esta conexión a la RTPBCL, acorde con lo descrito, ¿puede considerarse servicio de Larga Distancia?.

Las precisiones que realizamos a continuación, responden de manera clara las tres preguntas anteriores:

En primer lugar debemos aclarar que la Resolución 4086 del 06 de Noviembre de 1991, únicamente otorga la concesión a CAVENET LTDA, para prestar servicios de valor agregado, de modo tal que si el servicio que se presta no se adecua a la definición legal de valor agregado, la empresa no estaría autorizada para prestarlos.

Pensamos que es imposible considerar que la descripción examinada corresponda a un servicio de valor agregado que sea diferenciable del servicio básico de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional (TPBCLDI).

La razón es muy sencilla, a pesar de que la normatividad colombiana admite la prestación de los servicios de valor agregado dentro del territorio nacional y en conexión con el extranjero, también es evidente que para que se configure este tipo de servicio, es necesario que las características diferenciables referidas a la transmisión se presenten en todo el trayecto de la telecomunicación, ya que por definición el servicio de valor agregado involucra la capacidad completa de comunicación, extremo a extremo, entre las premisas o terminales del usuario.

Teniendo en cuenta que en el servicio que se describe en la consulta, las características diferenciables como la codificación, empaquetamiento y enrutamiento solo son utilizadas por el operador de valor agregado para cursar la información, y que el usuario ubicado en el extremo de la telecomunicación no puede recibir una prestación diferente a la que sería ofrecida por parte de un operador del servicio básico de TPBCLDI, no se puede considerar este servicio como de valor agregado, ya que como se mencionó, no sería posible distinguirlo del servicio de TPBCLDI y de acuerdo con las definiciones legales, por tanto, es este último, el servicio que se configuraría de conformidad con la descripción de la pregunta.

La expedición del presente concepto fue aprobado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de las funciones presenciales delegadas a esta entidad, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, para señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y de las atribuidas en el Decreto 1130 de 1999, en especial, la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios de telecomunicaciones por lo que recomienda a las autoridades administrativas del sector a los operadores de servicios de telecomunicaciones y demás personas que sus actos en el futuro se ajusten a las precisiones efectuadas en el mismo.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 28 del Decreto Ley 1900 de 1990

×
Volver arriba