CONCEPTO 303477 DE 2001
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señor
XXXXXXXXXX
Gerente General
XXXXXXXXXX
Ciudad
Asunto: Resolución CRT 336 de 2000
Estimado Señor:
En atención a su comunicación radicada bajo el número 303477, en la que nos solicita aclarar el alcance de la Resolución CRT 336 de 2000, se realizan las siguientes precisiones:
1. En relación con el ámbito de aplicación de la Resolución "por la cual se dictan normas sobre protección dc los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones", el artículo 7.5.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, adicionada por la Resolución CRT 336 de 2000. establece:
Las normas sobre periodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática se aplican a la prestación de servicios públicos no domiciliados de telecomunicaciones coyas estipulaciones hayan sido definidas por los operadores para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados y sus prórrogas.
De conformidad con el artículo transcrito se observa que la Resolución CRT 336 de 2000 es aplicable a los contratos y respectivas prórrogas, cuyas estipulaciones han sido definidas por el operador de un servicio público no domiciliario de telecomunicaciones para ofrecerlas a usuarios indeterminados, es decir, tratándose de contratos de adhesión.
2. En el caso por usted planteado y de acuerdo con la Información adjunta a su comunicación, es de observar que el contrato suscrito entre ANDINeT ON LINE S.A. y la FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL no es de los contratos que se enmarcan dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRT 336 de 2000, de manera que la terminación y prórrogas del mismo se rigen por lo establecido en la cláusula sexta del contrato número 14686 de 2000 y las normas civiles y comerciales aplicables.
3. Una vez aclarado el ámbito de aplicación de la Resolución CRT 336 de 2000 y teniendo en cuenta que la misma no es aplicable al caso concreto por usted planteado en la comunicación de la referencia, en relación con su inquietud en materia de la vigencia de la resolución en mención y de acuerdo con el artículo 3 de la misma, se encuentra que esta resolución empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, por lo que es aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha. No obstante lo anterior, al respecto es de tener en consideración lo establecido en el artículo 7.5.7 de dicha resolución, de acuerdo con el cual "Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre".
En los anteriores términos y de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.
Cordialmente,
CARLOS HERRERA B.
Coordinador del Proceso de Mercadeo