CONCEPTO 303520 DE 1999
(enero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Doctor
XXXXXX
xxxxxxxxxxxx
Avenida xxxxxxxxx
xxxxx
Doctor Madrid:
En atención a su comunicación de fecha 6 de Noviembre del presente año, en la cual nos pregunta: "(...} (sic) La luz de la normatividad vigente en el sector de telecomunicaciones, será posible transpasar la línea telefónica a nombre del propietario que ha asumido el valor de la deuda dejada por el suscriptor, sin que medie sesión (sic) expresa de este último? (...).Frente a su consulta, esta Coordinación se permite rendir su concepto en los siguientes términos:
1-La Ley 142 de 1.994 en su artículo 30 dispone:
"[...]Articulo 130. Partes del Contrato. Son parte del contrato la Empresa de Servicios Públicos y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en los contratos de servicios públicos. [...].
2-A su vez, los artículos. 14.31 y 14.33 de la mencionada ley, definen al suscriptor y al usuario, de la siguiente manera:
“[...] 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos..[…]”.
"[...] 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.[…]”.
3-La Corté Constitucional en sentencia C-493 de fecha 2 de Octubre de 1.997, con Ponencia del Mg. Fabio Morón Díaz, al estudiar una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 130 de la Ley 142/94, manifestó:
."[...] El demandante le otorga ni vocablo "usuarios" un significado bastante preciso que, en su sentir, tan sólo cobija a las personas que en forma directa reciben los servicios, es decir, que son consumidores de los mismos y pretende que ese entendimiento es el prohijado por el Constituyente o el único que se desprende de las previsiones constitucionales y que a él ha debido atenerse el legislador al regular la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que, en su criterio, no tenía por qué extenderse al propietario del inmueble que no sea consumidor directo de los servicios.
En contra de la apreciación del demandante, observa la Corte que aún cuando la Constitución Política se refiere a los "usuarios" de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.
Justamente, el legislador plasmó en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, 'la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos", y que el usuario es "la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio" y añade la ley que "A este último usuario se denomina también consumidor" (art. 14.31 y 33).
Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130).
La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa, "es decir quien disfruta del uso de cierta cosa", y en verdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanto aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo tornan habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico. [...]".
4-De lo anterior podemos concluir, que para poder efectuar el traspaso de la línea telefónica se requiere de la autorización del suscriptor y (o)- usuario frente al propietario.
El presente concepto no compromete la responsabilidad de la CRT, ni es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del art. 25 del Código Contencioso Administrativo.
GUSTAVO PEÑA QUIÑONES
Coordinador General