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CONCEPTO 303902 DE 2003

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXX

TELEOBANDO E.S.P.

Gerente

Carrera XXX

Fax. XXX

La Ciudad

Asunto: Consulta sobre comercializadores e intermediarios de TPBC

Estimado doctor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT acusa recibo de su oficio. Para responder a su inquietud sobre si TELEOBANDO E.S.P., puede o no regular lo correspondiente a la comercialización y/o intermediación de los servicios de telecomunicaciones, se hacen las siguientes aclaraciones en el orden propuesto por usted:

1. y 2. Frente a la afirmación realizada por usted es cierto en el sentido que el operador de TPBC puede celebrar discrecionalmente contratos o acuerdos para comercialización de servicios, es necesario precisar que de acuerdo con el Capítulo II del Título II de la Resolución CRT 087, existen reglas especiales de aplicación en materia de comercialización de servicios, entre ellas el registro ante la CRT. Por lo anterior, el operador deberá verificar el lleno de los requisitos contemplados en la regulación para celebrar un acuerdo de esta naturaleza.

3. y 4. El contrato celebrado entre un comercializador y un operador de TPBC, no es un contrato de condiciones uniformes(1) este tipo de contrato o convenio, es un acuerdo que si bien debe cumplir con ciertos requerimientos, corno se sostuvo anteriormente, corresponde a un acto de la órbita contractual de las empresas enmarcado bajo la autonomía de la voluntad privada, pero sujeto a la normatividad aplicable en cuanto a comercialización de servicios (Resolución 087 de 1997). Por tal razón, no está sujeto a la revisión automática de legalidad de que trata la Resolución CRT 087.

La Ley 142 de 1994(2) faculta a la CRT para señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Por otra parte, en virtud del Decreto 1130 de 1993 corresponde a esta Comisión expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia; el régimen tarifado; el régimen de interconexión; el régimen de protección al usuario; los parámetros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios.

De acuerdo con las normas citadas, la CRT es la entidad competente para expedir la regulación en materia de comercialización. No obstante, los operadores podrán establecer condiciones comerciales dentro de sus acuerdos de comercialización, con plena observancia de las pautas contenidas en la regulación y sin que dichas medidas resulten discriminatorias.

5. Respecto de la competencia para la reglamentación de la comercialización de servicios de telecomunicaciones, se insiste en las observaciones hechas al numeral anterior. Adicionalmente, se anota que la competencia para ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control del régimen de competencia y protección de usuarios en la comercialización de servicios de TPBC, está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

6. y 7. Si bien es cierto que el operador de TPBC debe verificar el cumplimiento por parte del comercializador de sus exigencias de tipo contractual, no es menos cierto que éste deba verificar el cumplimiento por parte de este comercializador de la regulación y normatividad vigente aplicable.

8. y 9. Es de anotar que la comercialización y la intermediación de servicios, son conceptos diferentes. La comercialización es una actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros; en este caso la responsabilidad en la prestación del servicio recae en el comercializador de servicios de TPBC. Ahora bien, aunque en la regulación no existe una definición de intermediación, ésta se ha entendido como la actividad que ejerce un particular suscriptor de una línea telefónica que ofrece servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida o de Larga Distancia, manteniendo la responsabilidad del servicio el operador autorizado. Una modalidad de la intermediación de servicios de TPBC, la constituyen los denominados teléfonos monederos a través de los cuales un usuario alquila por un precio el uso del terminal y cuya instalación no depende de la autorización del operador(4).

En relación con la facultad de intervención de la Procuraduría en el caso particular, le prevengo que esta entidad no es la competente para responder dicho interrogante. No obstante, para su información le comunico que el artículo 74 y siguientes de la Ley 734 de 2002, establecen los principios de competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia de procesos disciplinarios.

Por último, cabe anotar que actualmente la CRT adelanta un proyecto de resolución sobre comercializadores de servicios de telecomunicaciones el cual estará siendo dado a conocer al sector en próximos días. Con base en lo anterior, lo invitamos a estar pendiente de nuestra página web. Esperamos contar con sus valiosos aportes.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ - GRANADOS T

Coordinadora de Mercadeo

NOTA FINAL

(1) Definición de la Ley 142 de 1994 -LSPD

(2) Artículo 73 de LSPD.

(3) articulo 37 numeral 3.

(4) Actividad respecto de la cual no existe restricción alguna, en virtud del principio constitucional que los particulares pueden realizar todas aquellas actividades que no estén prohibidas por la ley. De este tema se ocupan la Sentencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca Ref. Expediente: A.P.01-539 (Comercializadores) y la Sentencia del Consejo de Estado Ref. Expediente A.P.00539-02 (Teléfonos monederos)

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