CONCEPTO 400295 DE 1998
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D..C
Doctora
XXXXX
Gerente General
XXXXX
La ciudad.
Ref: Teléfonos monederos
Comedidamente, me permito dar respuesta a sus interrogantes, informando que el trámite a seguir será el del derecho de formulación de consulta a que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que conforme a sus términos no compromete a la entidad y tampoco genera obligación alguna para las empresas del sector.
Se ha preguntado a la Comisión la situación jurídica de los llamados teléfonos monederos, entendidos éstos como los aparatos que funcionan dentro de los establecimientos comerciales y que difieren de los teléfonos públicos, pues los monederos son administrados e instalados usualmente por el propietario del establecimiento comercial donde funciona el aparato, mientras que los otros pertenecen al operador de TPBC y se encuentran ubicados generalmente en el espacio público.
Sobre el particular es importante distinguir dos aspectos:
El primero es la situación jurídica del aparato como terminal del servicio de telefonía, el cual debe estar sujeto a las normas técnicas y de homologación expedidas por el Ministerio de Comunicaciones; estimándose que tal sería el caso de su empresa SAGATEL, pues por los términos de su misiva pareciera que se tratara de una empresa que únicamente fabrica los equipos y los comercializa.
Lo segundo constituye tal vez el motivo de la consulta y es la implicación legal de revender o comercializar el servicio, lo cual se encontraba anteriormente limitado por la relación contractual que tuviera el usuario con la ESP respectiva; es decir si el contrato de condiciones uniformes le permita comercializar el servicio o si alguna manifestación de la voluntad de la empresa, como puede ser la Resolución 346 expedida por la ETB, autoriza el uso de los teléfonos monederos.
La CRT recientemente expidió la Resolución número 087, que recogiera en gran parte la normatividad anteriormente expedida por la Comisión y en cumplimiento de sus funciones creo las figuras de la comercialización y del comercializador de servicios de TPBC; así mismo estableció un registro para éstos. Para mayor ilustración se transcriben las normas respectivas:
13.7. Comercialización de servicios TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.
13.8. Comercializador de Servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios TPBC.
CAPITULO II
COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC
ARTICULO 2.8: COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminadas.
ARTICULO 2.9. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.
ARTICULO 2.10. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DESL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de comercializador, éste se someterá a las normas contenidas en la presente Resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.
ARTICULO 2.11. PROTECCION DE LO S USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:
2.11.1. Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios;
2.11.2 Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.
ARTICULO 2.12. DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACION. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de tercerps.
De esta manera hemos de observar que la comercialización de servicios se define como una actividad realizada por una persona jurídica legalmente establecida, lo que indica la constitución por escritura pública de una sociedad en cuyo objeto social se encuentra estipulada la comercialización de servicios de TPBC y por ello mismo se debe concluir que únicamente estas sociedades deberán ser consideradas comercializadoras del servicio de TPBC.
En sentido contrario y conforme a lo anterior, no serán comercializadores, los usuarios que sean personas naturales que vendan el servicio ya sea a través de los teléfonos monederos o de su propio terminal; tampoco lo serán los usuarios que sean personas jurídicas y que por realizar una actividad que implique atención al público en establecimientos comerciales, en donde se comercialice el servicio; siempre y cuando en su objeto social no aparezca determinada la comercialización de servicios de TPBC; por último, tampoco podrán considerarse como tales las empresas que fabriquen los equipos y terminales necesarios para la comercialización.
Así las cosas, lo que ha pretendido la CRT al regular la mencionada actividad, es someter a su regulación a empresas que decidan crearse para comercializar masivamente el servicio de TPBC, entendido el concepto en los términos del artículo 1.3.57 de la Resolución CRT 087 que se transcribe a continuación:
1.0.1 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada “TPBC”: Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).
De lo anterior se advierte que el concepto de TPBC incluye entre otros el servicio de larga distancia, que puede ser nacional o internacional y como tales, estas empresas puedan llegar a influir la competencia en el sector y a afectar a los usuarios, de cualesquiera de los servicios que menciona la norma transcrita.
DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General