CONCEPTO 1408 DE 2009
(Abril 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Bogotá,
Señora
DORA LILIA TAVERA RIAÑO
Consejera de Mujer y Generación
Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC
Calle 13 4 38
Ciudad
Referencia: Su oficio radicado en el Ministerio de Comunicaciones bajo el número 239354 del 17 de febrero pasado.
Cordial Saludo:
Se pide al Ministerio de Comunicaciones (referencia de su oficio) la “...exoneración del pago de contraprestaciones y obligaciones pendientes de cancelar por concepto de los derechos al uso del espectro electromagnético para radiodifusión sonora y de los intereses sobre los mismos, a las emisoras de los pueblos indígenas, en cumplimiento del régimen legal fiscal especial vigente de exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones y de servicios públicos a cargo del Estado, a que tienen derecho los pueblos indígenas”.
El Ministerio de Comunicaciones no entra en el análisis del asunto, sin reiterar el ánimo permanente de apoyo a los pueblos indígenas en la realización de sus derechos en medios de comunicación, a través de iniciativas concretas como lo es el Proyecto Comunidad, apoyado también por el Ministerio de la Cultura, cumpliéndose así los deberes de promoción y garantía en materia de medios de comunicación para esos pueblos.
Resulta importante aclarar el marco de la discusión, en el sentido de confirmar que "La Ley 89 de 1890, y por extensión, todo el contenido de la Legislación Indígena Nacional, es de orden público, por ser expedida por interés público y social" [1]; sin embargo el Ministerio de Comunicaciones, a través de esta Oficina Asesora, debe señalar que las contraprestaciones a favor del Fondo de Comunicaciones originadas en lo previsto en el artículo 59, Decreto Ley 1900 de 1990, no tienen la naturaleza jurídica de ingresos tributarios, tal como expresamente ha declarado la Corte Constitucional en la sentencia C-927 de 2006, al analizar justamente la constitucionalidad de ese artículo, según el cual
“Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas (…)” (inciso 1º, parcial; resaltado fuera de texto).
El Ministerio de Comunicaciones no desconoce que el Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo OIT, hace parte del bloque de constitucionalidad (por ejemplo, Sent. C-030 de 2008, Corte Constitucional), sin embargo, el espectro electromagnético es un bien de la Nación tal y como lo señala la Constitución Política (artículos 75, 101 y 102), a la cual también deben someterse los pueblos indígenas, frente a los cuales expresamos las mayores consideraciones de respeto y admiración. Es por lo anterior que debe tenerse presente, que existen limitaciones a la autonomía de dichos pueblos. En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia constitucional:
“La Corte ha señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad étnica y cultural y de autonomía de las comunidades indígenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales y, de otro lado, que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Lo anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la Carta Política consagre un régimen de conservación de la diversidad en la unidad." (Sentencia SU 510 de 1998; sobre lo mismo también pueden verse, entre otras, la Sentencia T-552 de 2003 o el Auto 318 de 2006, Corte Constitucional).
Es por lo anterior que a juicio de esta Oficina Asesora Jurídica, mal podría esgrimirse autonomía en materia de espectro electromagnético por parte de los pueblos indígenas.
Así las cosas, la exoneración solicitada no resulta posible legalmente, visto que, conforme lo previsto en el artículo 121 Superior, por el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley”, no hay una norma que la permita. Por el contrario, reiteramos nuestra colaboración permanente tendiente a la búsqueda de soluciones legales para facilitar el cumplimiento de las normas que rigen el Sector de las Telecomunicaciones, tal y como lo expusimos en las diferentes reuniones sostenidas en las instalaciones de esta Cartera.
Atentamente,
CLAUDIA ACEVEDO MEJIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA AL FINAL:
1. Consejo de Estado, consulta número 1978 del 16 de noviembre de 1983, hecha por el señor Ministro de Agricultura. Consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo