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CONCEPTO 1416 DE 2010

(Junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Doctor

RAMIRO VALENCIA COSSIO

Presidente Ejecutivo

Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones CCIT

Carrera 11 A No. 93- 67 Of. 401

Bogotá

ASUNTO: Su consulta radicada en este Ministerio el 11 de mayo de 2010, bajo el número 351464.

Apreciado doctor Valencia:

En relación con los planteamientos efectuados en la comunicación de la referencia, de manera atenta este Despacho se permite señalar:

1o. En cuanto a la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico:

Las contraprestaciones generadas por el uso del espectro radioeléctrico son diferentes e independientes de las derivadas de la habilitación general de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1341 de 2009 De igual forma la decisión de los proveedores de redes y servicios establecidos a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, de acogerse a la habilitación general prevista en la misma genera: i) La terminación anticipada de sus respectivas concesiones licencias, permisos y autorizaciones. ii) El derecho a que los permisos para el uso de recursos escasos les sea renovado de acuerdo en el término lo previsto en su título habilitante, permiso y autorización respectiva. Vencido dicho término les será aplicable el plazo establecido en el artículo 12 de la citada Ley.

Ahora bien, tal como usted señala acertadamente, si los proveedores que optan por acogerse al nuevo régimen ya habían efectuado el pago de las respectivas contraprestaciones al Fondo de TIC, derivadas del permiso para usar el espectro radioeléctrico durante el término señalado en su habilitación permiso y autorización respectiva al efectuarse la renovación del recurso escaso hasta por el término que ya había pagado, no podrá generarse un nuevo cobro por el mismo concepto.

Es claro, conforme lo ordena el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, que el uso de recursos escasos por parte de los proveedores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, se acojan o no a la habilitación general, se garantiza en las mismas condiciones en que fue otorgado el permiso respectivo y hasta por el término previsto en su respectiva habilitación, permiso y autorización, tanto en lo que a frecuencias se refiere como al pago de contraprestaciones que ya se hubiese efectuado.

2. En cuanto al valor dela contraprestación económica:

Se afirma en su comunicación que el haber fijado el valor de la contraprestación en el 2.2% sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales, “va a generar para los proveedores una doble tributación, como sucede en el caso de los cargos de acceso que se les pagan a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, dado que cada uno de ellos tiene negocios entre sí”.

Al respecto, por considerarlo un tema de carácter financiero, esta Oficina se abstiene de pronunciarse al respecto. No obstante la dependencia competente una vez efectuados los análisis pertinentes, dará respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de envió de la presente respuesta.

Cabe precisar que la Resolución 290 de 2010 no contraria per se principios orientadores de la Ley 1341 de 2009, en la medida en que fue la misma Ley la que taxativamente dispuso, en su artículo 36, que el valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.

En cuanto a que “los pagos por concepto de contraprestaciones desde el punto de vista económico constituyen cargas adicionales a los tributos generales de la industria, encareciendo artificialmente el valor del servicio que ofrecen los operadores al usuario, lo que repercute que (sic) éste sea el directamente afectado”, es importante recordar que el tema de contraprestaciones no constituye un elemento nuevo a partir de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución 290 de 2010. En materia de telecomunicaciones, las contraprestaciones siempre han estado asociadas a las concesiones, permisos y autorizaciones y su naturaleza jurídica ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales [1].

Sírvase encontrar adjunta copia simple del estudio a que se refiere el parágrafo del artículo 36 dela Ley 1341 de 2009.

3. En cuanto a presuntas asimetrías en el sector:

Señala su Despacho que el valor de la contraprestación periódica tal como quedó prevista en la Resolución 290 de 2010, desincentiva las inversiones, altera los planes de negocio de las empresas, constituyen un desestimulo para que éstas se acojan al régimen de habilitación general, lo que se traduce en una barrera que genera grandes asimetrías en el tratamiento legal que debe darse.

En este sentido es importante señalar en primer lugar que la diferencia en el régimen aplicable a los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 respecto de los operadores que se acojan o les aplique el régimen de habilitación general, se encuentra prevista en el régimen de transición de que trata el artículo 68 de dicha Ley y su aplicación no es indefinida pues se encuentra atada claramente al término de duración de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones o a la fecha en que tales proveedores opten por acogerse al nuevo régimen.

De manera general se insiste en lo señalado en el punto anterior, en cuanto a que por tratarse de aspectos netamente financieros, esta Oficina se abstiene de pronunciarse al respecto y que la dependencia competente, una vez efectuados los análisis pertinentes, emitirá la respectiva respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de envió de la presente respuesta.

Con un cordial saludo,

CLAUDIA ACEVEDO MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. “En conclusión, las contraprestaciones que surgen por el permiso para el uso del espectro electromagnético, por la autorización para la instalación de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman la prestación de los servicios de transmisión de datos, tienen la naturaleza de ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedición de un título habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa aprobación del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual en este caso, son los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión”. (Sent. C- 927/06, Corte Const)

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