CONCEPTO 4001 DE 2010
(Febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Bogota D.C.
Señor
SIGIFREDO BARRERA GUERRERO
Carrera 70 No. 2C-21 Barrio Caldas
Teléfono: 3302619-4331215
Cali-Valle del Cauca
REF: Respuesta a su Derecho de Petición
Radicado No. 337345
Apreciado señor Barrera:
Teniendo en cuenta su petición, recibida en nuestro punto de atención al ciudadano y al operador (PACO) el 08/02/2010 y recibido en esta dependencia el 11/02/2010 en el que solicita: "...Me sea expedida copia de las normas que regulan el ejercicio de las labores de locución en Colombia según el Ministerio de Comunicaciones decreto ley 0325 de febrero 25 de 1963 (vigente), donde dice que realizará labores de locución durante 6 horas en continuidad numerales 4-5-6, del mismo decreto ley. Así mismo también solicito me sean expedidas copias de las ultimas normas sobre licencias de locución en Colombia”, nos permitimos dar respuesta de la siguiente manera:
De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de 1991, el cual establece: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura." y, teniendo en cuenta lo que preceptúa el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009 el cual reza: “Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano. Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida honra y bienes de los ciudadanos.”
En consonancia con lo anterior, en la actualidad no existen normas que habiliten la creación de requisitos para el desempeño de un oficio, por cuanto la libertad de escoger profesión u oficio es un derecho fundamental como lo dispone el inciso primero del artículo 26 de la Constitución [1]: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social.”
Acerca de este artículo ha dicho la Corte Constitucional:
“Seña/a entonces la Carta Fundamental que el ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante la ley pero exclusivamente a través de la exigencia de títulos de idoneidad.” (C. Const., Sent. C-606, dic, 14/92, M.P, Ciro Angarita Barón).
El texto constitucional es claro: un decreto reglamentario no puede exigir títulos de idoneidad porque “…el legislador es el Único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exijan formación académica.”
La vigencia del artículo 19 del Decreto-ley 3418 de 1954 [2], que dio origen a la licencia de locución, quedó afectada por el artículo 26 de la Constitución de 1991 antes comentado.
En ese orden de ideas, es factible afirmar que todo ordenamiento que no se encuentre ajustado a los lineamientos allí establecidos, ha desaparecido como forma de reglamentar la radio locución y para ejercerla bastaría con ajustarse a lo preceptuado en las normas previamente citadas, que para dar respuesta a lo solicitado son la que actualmente estructuran el marco jurídico de la actividad en lo que tiene que ver con la prestación del servicio.
No obstante, y respecto de la consulta sobre la continuidad en las labores de locución, es importante señalar que su desarrollo corresponde al régimen laboral, la que se encuentran normalizadas en las garantías expresadas en nuestra Constitución, fundamentalmente en su artículo 25 que define:
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” y desarrolladas de manera particular en el Código sustantivo del trabajo, siendo este tema funcionalmente dentro de nuestro Estado, competencia del Ministerio de la Protección Social.
Con todo, se han hecho varios esfuerzos por reglamentar la profesión de locución en Colombia sin que a la fecha se hubieran convertido en Ley de la República, la última obedece en Cámara 109/06 y en senado a la 228/07 los que se pueden advertir en la gaceta 101 del Congreso, donde además pueden leerse otros documentos relevantes sobre el trámite del proyecto [3].
En estos términos se da respuesta al derecho de petición de la referencia.
Comprometidos con el medio ambiente lo invitamos a revisar las normas citadas en nuestro portal: www.mintic.gov.co
Con toda atención,
CLAUDIA ACEVEDO MEJIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamó en su artículo 23: “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”
2. "El personal que trabaje en los servicios de Telecomunicaciones, en labores que no sean esencialmente administrativas, deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno“.