CONCEPTO 4201 DE 2010
(enero 5)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
JUAN CAMILO ASCANIO PEÑALOSA
Camilo-ascanio@hotmail.com
Abogado Externo
Secretaria de Planeación
Yopal - Casanare
ASUNTO: Su consulta radicada en este Ministerio bajo el número 326840
Doctor Ascanio:
En atención a su consulta de la referencia, de manera atenta me permito informarle que la entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, implicó que las empresas que venían prestando servicios de telecomunicaciones con sujeción a lo establecido en la ley 142 de 1994, quedaron excluidas de la aplicación del régimen de la citada ley 142, salvo algunas materias que, de manera expresa señala la ley de TIC. En efecto, el Artículo 73 sobre vigencias y derogatorias dispone:
“(…) A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 40 sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.”
Es decir, a partir de la promulgación de la ley 1341, lo cual ocurrió el día 30 de Julio de 2009(1), las normas de la ley 142 de 1994, a excepción de los asuntos regulados en los Artículos 4, 24, 17, 41, 42 y 43, dejaron de tener aplicación para las empresas cuyo objeto sea proveer las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, que de manera general reguló la ley 1341.
Por consiguiente, las normas que contiene la ley 142 de 1994, y que regulan aspectos tales como el control social de los servicios públicos domiciliarios, dejaron de ser aplicables a las empresas que presten o provean servicios relacionados con Tecnologías dela información y de las Comunicaciones.
No obstante, me permito informarle que la ley 1341 de 2009, en su artículo 18 numeral 21, asigna al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la función de reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley, proyecto sobre el cual esta Entidad se encuentra trabajando a la fecha, entre otros.
Por otra parte, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, la categoría de servicios domiciliarios de telecomunicaciones fue excluida del ordenamiento jurídico(2), en consecuencia igual suerte corrió la competencia que en materia de protección a los usuarios de dichos servicios tenía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, la competencia en materia de protección de los derechos de los suscriptores, usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones quedó radicada en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo normado en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, de acuerdo con el cual “...corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores.”
Posteriormente, el Decreto 3523 del 15 de septiembre de 2009 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias”, asignó a la entidad las siguientes funciones generales:
“22… Velar en los términos establecidos en la ley por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal y ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
23. Imponen previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.”
Finalmente, debo señalar que en materia de proveedores de redes y servicios de comunicaciones, la citada Ley 1341 de 2009 dispone en su artículo 18, numeral 11, que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, entre otras, la función de “Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la información y las Comunicaciones”.
Cordialmente,
ORIG.FDO.
CLAUDIA ACEVEDO MEJIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL
(1) Publicada en el Diario Oficial No, 47.426 de 30 de julio de 2009
(2) Todos los servicios de telecomunicaciones habrían de catalogarse como “no domiciliarios”.