CONCEPTO 5202 DE 2011
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Doctor
XXX
Director de Comunicaciones
Ministerio de Tecnologías de lá Información y las Comunicaciones
Bogotá
ASUNTO: Su oficio del 4 de febrero de 2010, registrado bajo el número 441357.
Apreciado doctor XXX:
Mediante su comunicación de la referencia señala que su Despacho recibió, por parte de la Cámara de Representantes, la proposición No. 022 del 13 de diciembre de 2010, dirigida al Despacho de la Señora Viceministra de TIC y una solicitud en el mismo sentido del señor XXX, Representante á la Cámara por el departamento de Cundinamarca, respecto a se considere una posible amnistía a los "concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitario, que se les archivó la licencia por no solicitar la prórroga de su concesión, tal como lo establecía el Decreto 2805 de 2008...". Se pregunta:
1. Es viable jurídicamente la Proposición No. 22 elevada por la Cámara de Representantes?
2. En caso de conceptuarse viable la Proposición No. 22, cuál sería el procedimiento legal para su ejecución? Se podrían incluir "a tos concesionarios que se les archivó su licencia" por no cumplir con el pago de sus contraprestaciones y/o no entregar paz y salvos por derechos de autor?
3. En caso de negarse la Proposición No. 22, cuál sería el fundamento legal para el rechazo de la misma?
Al respecto, debo precisar que las proposiciones(1) hacen parte del proceso de formación de las leyes, mismas que corresponde expedir al Congreso. Así las cosas, no compete a este Ministerio decidir sobre éstas.
No obstante, si de lo que se trata es de opinar respecto a la viabilidad legal de que este Ministerio exonere a quien así lo solicite del pago de contraprestaciones derivadas de la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, debo señalar que a la fecha no existe una norma que faculte a la Entidad para el efecto. Es importante advertir que en el caso propuesto en su comunicación, no se trataría solamente de condonar el valor de dichas contraprestaciones, sino además, de dar vida jurídica a unas licencias que ya terminaron, lo cual es aún más complejo.
Lo anterior, habida cuenta que si las solicitudes de prórroga de cualquier concesión no son presentadas por el interesado antes del vencimiento de su término de duración, ésta (la concesión) termina y no es posible jurídicamente prorrogar lo que ya no existe. En estos casos debe precisarse también que lo que se archiva es el expediente (no la licencia que terminó al cumplirse su plazo de duración) y, en consecuencia, ya no es pertinente continuar haciendo referencia a los "concesionarios a los cuales se les archivó su licencia" sino a los exconcesionarios a quienes se les terminó su licencia y cuyo expediente administrativo se encuentra archivado.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede a responder los interrogantes planteados, así:
1o. La viabilidad jurídica de proposiciones presentadas dentro del trámite de formación de una ley debe ser resuelta por el Congreso.
2o. Tanto el Decreto Ley 1900 de 1990(2) como la Ley 1341 de 2009 contemplan el pago de contraprestaciones por parte de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones, de tal manera que no es viable a través del reglamento disponer lo contrario. Corresponde a la Ley decidir la condonación o exoneración de dichos pagos.
3o. Debo insistir en que no es competencia de esta Oficina decidir de fondo una "Proposición". Si lo que se requiere es la opinión de este Ministerio sobre el tema, debe observarse que bajo el esquema normativo actual no es procedente exonerar a ninguna persona del pago de contraprestaciones ni menos "revivir" concesiones cuyo término de duración terminó sin que el interesado hubiera solicitado la respectiva prórroga.
Finalmente, vale la pena recordar que en el año 2001 la Corte Constitucional profirió la sentencia número C-949, aprobada en sala de 5 de septiembre de 2001 y notificada por edicto No. 503 de 7 de noviembre de 2001, la cual declaró inexequible parcialmente el artículo 36 de la ley 80 de 1993, en lo que hace referencia a las prórrogas automáticas de las concesiones y a su formalización durante el año siguiente.
El presente concepto constituye un criterio auxiliar de orientación y se rinde en los términos del artículo 25 del C.C.A.(3).
Cordialmente,
ORIG.FDO.
CLAUDIA ACEVEDO MEJIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL
(1) El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la Ley 5o de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, por debate debe entenderse 'El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...". Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo." (Sentencia C-131/09. Subrayas fuera de texto)
(2) Derogado por la Ley 1341 de 2009
(3) C.C.A. ARTÍCULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.