CONCEPTO 5301 DE 2008
(junio 11)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Doctor
JUAN DANIEL OVIEDO
Asesor
Ministerio de Comunicaciones
Bogotá
ASUNTO: | Su solicitud de concepto sobre la viabilidad de prorrogar los contratos INFORMATIVOS NOTICIEROS - Canal Regional Telepacífico, mientras se adelanta el proceso licitatorio para efectuar la próxima contratación. |
Apreciado doctor Oviedo:
De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
1o. La Ley 14 de 1991, por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial señala:
- Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones constituidas mediante la asociación de lnravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto, cuyo objeto -entre otros- es el de contratar la producción, coproducción, o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional.
- Para la elaboración de su programación las organizaciones regionales de televisión pueden suscribir contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas. Tales contratos, que de acuerdo con el respectivo objeto pueden ser de producción de coproducción y de cesión contratación administrativa del orden nacional, y en particular por lo dispuesto en la Ley 14 de 1991.
- Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la organización regional de televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de organización regional de televisión la propiedad de los programas así contratados.
- Los Consejos Regionales de Televisión deben adjudicar los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción v de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el régimen de contratación administrativa del orden nacional.
- Se puede prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda ofrecerlos.
- Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión son contratos administrativos y en ellos deben pactarse las cláusulas excepcionales.
- Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión.
- Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo, podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de proponentes, celebrar contratos de producción, o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.
2o. La Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de televisión, dispone en su artículo 37:
- El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.
- Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.
- Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales fueron celebrados.
3o. La Ley 335 de 1996, por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991, dispone en su artículo 14 que “La junta administradora de Inravisión y las juntas administradoras regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con la normas respectivas.
4o. La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece en sus artículos 40, 42 y 43:
- Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
- Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
- En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.
- Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
- Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
- La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.
- Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.
- Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.
5o. La Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, señala en su artículo 2o que la escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
“1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
(…)
2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Serán causales de selección abreviada las siguientes:
(…)
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta con excepción de los contratos que a titulo enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993…”
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:
De acuerdo con lo expuesto en los apartes normativos citados anteriormente, esta Oficina debe observar en primer lugar que no es claro el tema respecto a si los canales regionales deben surtir un proceso licitatorio o no para la contratación de programas informativos noticieros en la modalidad de cesión de derechos de emisión, tal como lo ordenan las normas especiales en materia de televisión (Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995) o, si por el contrario, podría adelantar procesos de selección abreviada en desarrollo de la facultad otorgada por el estatuto de contratación.
Al respecto, aunque no por las mismas razones, esta Oficina está de acuerdo con el concepto 008 sin fecha emitido por la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión en cuanto a que “estos procesos se deben realizar mediante Licitación Pública, a fin de garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva del contratista”.
Ahora bien, esta Oficina no encuentra objeción legal para que se prorroguen por segunda vez los actuales contratos de cesión de derechos de emisión por un periodo razonable, mientras se surten los procesos de licitación que permitan efectuar las nuevas adjudicaciones, habida cuenta que el número del prórrogas de los contratos estatales no se encuentra limitado en la normatividad vigente sobre la materia. La estipulación contenida en la cláusula sexta de los contratos(1) simplemente resultaría modificada mediante los documentos que en tal sentido suscriban las partes, mismos que encuentran su razón de ser en la necesidad de dar continuidad a la prestación del servicio.
Por último, este Despacho respetuosamente se permite señalar que en el caso bajo estudio no encuentra necesario ni pertinente acudir a la figura de “Urgencia Manifiesta” contenida en el concepto que sobre el particular emitió la Oficina Jurídica de Telepacífico.
Cordialmente,
CLAUDIA CEVEDO MEJIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL
(1) SEXTA. PLAZO, PRORROGA Y SUSPENSIÓN. El término de duración del presente contrato será de dos (2) años contados a partir del 30 de mayo de 2005 y hasta el 29 de mayo de 2007, prorrogable por una única vez hasta por (1) año (resalte fuera de texto).