CONCEPTO 562190 DE 2012
(septiembre 6)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
PARA: | Dra. SILVIA JULIANA VALDIVIESO DIAZ Jefe Oficina Internacional |
DE: | GLORIA LIZETT PULGARIN AYALA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) |
ASUNTO: | Respuesta a solicitud de concepto, según Registro 559003 |
Cordial saludo doctora Silvia
En respuesta al Oficio citado en el Asunto, mediante el cual solicita se fije una posición jurídica en relación con varias inquietudes sobre el Registro de TIC, esta Oficina Jurídica se permite efectuar el siguiente pronunciamiento atendiendo a cada una de las preguntas formuladas:
PRIMERA PREGUNTA: Se “solicita conocer la naturaleza jurídica del registro TIC de que trata el art. 15 de la Ley 1341 de 2009
Consideraciones de la Oficina Jurídica:
1. Consagración legal y conceptualización
El registro de TIC tiene su consagración legal en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Reglamentario 4948 de 2009(1), normativas a partir de las cuales puede definirse como el sistema de registro en el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consolida toda la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, incluyendo a los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público.
2. Características
De las mismas disposiciones atrás citadas, se puede colegir que el registro de TIC tiene las siguientes características principales:
(i) Es obligatorio. Tal como se dispone en el inciso 1o y el Parágrafo 1o de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 5o del Decreto 4948 de 2009, la inscripción en el registro de TIC es obligatoria para todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos, incluyendo a los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público.
En el caso de los proveedores estableados a la fecha de entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009, éstos quedaron obligados a inscribirse dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación del registro de TIC, la cual se cumplió a través del Decreto 4948 de 2009. No obstante, en este caso la inscripción solo tiene efectos informativos y no habilitantes.
En cuanto a los nuevos proveedores, éstos deben inscribirse en forma previa al inicio de operaciones.
Finalmente, debe destacarse la importancia de ésta característica, por cuanto su omisión conlleva la imposición de sanciones por parte del Ministerio de TIC, según lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009. Tema que será ampliado en este escrito al responder la segunda pregunta).
(ii) Es público. Conforme lo establecen los artículos 15 inciso 2o de la Ley 1341 de 2009 y 7o del Decreto 4948 de 2009, la información contenida en el registro es de libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.
(iii) Es virtual. En efecto, conforme lo señalan los artículos 15 inciso 4o de la Ley 1341 de 2009 y 8o del Decreto 4948 de 2009, la inscripción en el registro de TIC, e inclusive el cargue de los anexos relacionados con tal información, debe efectuarse en línea, a través del sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Sin embargo, de no ser posible adjuntarlos electrónicamente, el interesado puede remitirlos físicamente al Ministerio dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la inscripción.
(v) Consolida derechos. El inciso tercero del artículo 15 de la ley 1341 de 2009 dispone que con el registro de TIC se entenderá formalmente surtida la habilitación general de que trata el artículo 10 de la misma Ley.
En tal sentido, sin duda la característica preponderante de dicho registro radica en que a través del mismo se consolida o formaliza la facultad de proveer redes y servicios de telecomunicaciones, puesto que, si bien tal facultad está habilitada de manera general por ministerio de la ley, es el registro de TIC, y valga decirlo, la debida incorporación del proveedor en el mismo, previa observancia del procedimiento establecido en el Capítulo II del Decreto 4948 de 2009, la que le posibilita proveer, en forma legal, redes y servicios de telecomunicaciones, así como instalar, ampliar, modificar, operar y explotar redes de telecomunicaciones que se suministren o no al público.
Conviene aclarar que, para el caso de los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009. la inscripción en el registro de TIC surte efectos diversos, según decida o no acogerse al nuevo régimen de habilitación general, a saber, (i) Si el operador opta por acogerse al nuevo régimen, el registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones (inc. 3o Art 10 del Decreto 4948 de 2009); (ii) si el operador opta por no acogerse al nuevo régimen, y por el contrario decide mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, el registro solo producirá efectos informativos y no habilitantes (inc 4o Art. 10 del Decreto 4948 de 2009).
3. Conclusión a la primera pregunta
De las consideraciones expuestas, se concluye que el registro de TIC es un instrumento de origen legal y de carácter público, ya que la información en él contenida es de libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuáles son las sanciones del último inciso del art. 15, según el cual “La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar”? (entiéndase artículo 15 de la Ley 1341 de 2009)
Consideraciones de la Oficina Jurídica:
1. Consideraciones generales
El inciso 4o del artículo 15 de la ley 1341 de 2009 señala que “La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar, de manera que la misma Ley está fijando como una infracción sancionable la omisión de la inscripción en el registro de TIC
Ahora bien, en relación con lo anterior surgen dos interrogantes: (i) A qué autoridad compete conocer de dicha infracción, y (ii) Cuáles son las sanciones a que da lugar dicha infracción?
Como primera medida, para esta Oficina Jurídica resulta claro que el artículo 15 en comento, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009, puesto que en éste se incorpora el Régimen de Infracciones y Sanciones al ordenamiento general de telecomunicaciones de que trata la misma Ley, del cual evidentemente forma parte el pluricitado artículo 15.
Así entonces, al revisar dicho Título se encuentra que el artículo 63 confiere al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la función de sancionar las infracciones a las normas contenidas en la misma Ley 1341 de 2009, salvo que tal facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública Por manera que, dado que la no inscripción en el registro de TIC constituye expresamente una de las infracciones a dicho ordenamiento, sin duda alguna es al Ministerio de TIC a quien corresponde imponer la sanción correspondiente ante su tipificación.
Ahora bien, conforme lo prescribe el artículo 65 op.cit., la comisión de cualquiera de las infracciones de que trata el artículo 64 que le precede, dará lugar a la imposición de sanciones que podrán consistir en amonestación, multa, suspensión de la operación al público, caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso, las cuales se impondrán atendiendo a los criterios señalados en el artículo 66 del mismo ordenamiento.
Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraría a las disposiciones previstas en la ley 1341 de 2009, la suspensión y decomiso de quipos en caso de evidenciarse clandestinidad en el uso del espectro radioeléctrico y de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor.
2. Conclusión
Conforme a las consideraciones expuestas, en criterio de esta Oficina Jurídica, las sanciones a que se refiere el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 son las señaladas en el artículo 65 de la misma Ley y su imposición corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo, claro está, las de orden penal o civil.
TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo distinguir entre la inscripción de que trata la pregunta anterior, de la incorporación del inc. 1o del mismo artículo? (entiéndase inciso 1o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009)
Consideraciones de la Oficina Jurídica
1. Consideraciones generales
Como primera medida, es preciso tener en cuenta que conforme lo estipula el artículo 28 del Código Civil. “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de los mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Con fundamento en lo anterior, se abordará el tema desde el punto de vista legal, por cuanto en opinión de esta Oficina Jurídica la conceptualización de los términos “inscribir” e “incorporar” se colige de la interpretación de las normas que rigen el registro de TIC, como son la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Reglamentario 4948 de 2009.
Así entonces, conviene ahora recordar el contenido del inciso que incluye la expresión objeto de revisión, estimándose necesario invocarlo no en forma aislada, sino en su contexto normativo, esto es, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente (se extracta y subraya en lo pertinente):
“ARTÍCULO 15. REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Creación del registro de TIC El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios: que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.
(…)
Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.
La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.
En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. (...)”
Tal como se expuso párrafos atrás, la norma se ocupa de crear y establecer las condiciones generales del registro de TIC, en el cual deben inscribirse todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, a efecto de formalizar la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, quedar legalmente facultados para proveer redes y servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones especiales que rigen a los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la misma ley.
No obstante, de la lectura del artículo 15 en comento se aprecia que éste alude a dos actuaciones en relación con el mismo registro: la inscripción y la incorporación, lo cual hace necesario establecer cuál es la connotación de tales actividades, en orden a dilucidar si se trata de dos actuaciones diversas o de un mismo hecho.
Lo primero a destacar es que la norma emplea la conjunción copulativa -y-, lo cual implica la reunión, en una sola unidad funcional, de dos o más elementos homogéneos denotando así su adicción, lo cual permite inferir que en efecto la norma se refiere a dos actividades complementarias -copulativas- pero que, según el orden de redacción, resultan sucesivas: la inscripción, primero, y subsiguientemente la incorporación; dicho de otra forma, la inscripción daría paso a la incorporación.
Establecido lo anterior, debe ahora analizarse cuál es el alcance de tales expresiones, esto es, en qué consiste la inscripción y en qué la incorporación, y para ello debe acudirse al Decreto Reglamentario 4948 de 2009 que define las reglas específicas relativas a la estructura, procedimiento para el registro, efectos, reformas y retiro del registro de TIC.
Al verificar particularmente las normas que fijan el procedimiento para el registro de TIC y los efectos que éste conlleva, se aprecia que de éstas se derivan dos actuaciones básicas, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
A) Conforme lo índica el artículo 8, el interesado debe acceder al Sistema de Registro de Proveedores de Redes y Servicios a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones(2) y allí consignar la información que le sea requerida, así como adjuntar electrónicamente la documentación que acredite dicha información(3), actuación que corresponde a la inscripción en el registro de TIC;
B) Subsiguientemente, el Ministerio deberá proceder a verificar la información consignada y la documentación aportada, dentro de los términos indicados en el artículo 10 del mismo Decreto 4948 de 2009, de lo cual se derivan dos posibilidades:
(i) Si la información y la documentación que la soporta es veraz, y por supuesto completa (según se desprende de lo establecido en el artículo 8), el Ministerio comunicará vía correo electrónico al solicitante “que ha sido incluido en el registro” (artículo 10)(4). Así, “Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones”, es decir, se configura de esta manera la incorporación o inclusión en el registro de TIC.
(ii) Ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 11 ibídem, el Ministerio “se abstendrá de incluir en el registro al solicitante”.
A esta altura, previo a continuar con el análisis del caso, no puede soslayarse el hecho de que al establecer el procedimiento y efectos del registro de TIC, el Decreto 4948 de 2009 emplea un término adicional a los de "inscribir” e “incorporar”, esto es: "incluir en el registro”. Al respecto, teniendo en cuenta una vez más la prescripción del artículo 28 del Código Civil y el contexto legal, para los efectos de la norma el término “incluir” resultaría sinónimo de “incorporar”, conclusión a la cual se llega luego de leer detenidamente el texto de la norma, la cual señala que una vez corroborada la información y documentación aportada por el proveedor solicitante, le comunicará que ha sido “incluido en el registro”, y acto seguido indica que una vez “incorporado en el registro” podrá dar inicio a sus operaciones, de modo que la norma emplea los dos términos para referirse a un mismo hecho(5).
Efectuada la anterior observación y volviendo al sub examine, se concluye que la formalización de la habilitación general no se entiende completamente surtida -bien podría decirse, perfeccionada-, por el simple hecho de que el solicitante consigne sus datos y anexe la documentación correspondiente en el Sistema de Registro de Proveedores de Redes y Servicios (que corresponde a la inscripción), toda vez que, tal como lo disponen los artículos 8 a 10 del Decreto Reglamentario 4948 de 2009, estos datos están sujetos a verificación por parte del Ministerio, de modo que solo una vez han sido corroborados, el proveedor se tendrá como debidamente incluido en el registro de TIC (incorporación o inclusión), hecho que le será comunicado a través del correo electrónico que para el efecto le remitirá el Ministerio, según lo señalado en el inciso 1o del artículo 10 del mismo Decreto.
De esta forma, se tiene que la formalización de la habilitación general es un acto complejo que requiere el cumplimiento de dos presupuestos: la inscripción por parte del solicitante y la incorporación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Conclusión a la tercera pregunta
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la inscripción y la incorporación o inclusión corresponden a dos actuaciones diversas pero complementarias que se cumplen de forma sucesiva: (i) la inscripción en el registro de TIC, entendida como la consignación de datos y aporte de la documentación correspondiente por parte del proveedor solicitante, en el Sistema de Registro de Proveedores de Redes y Servicios a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y (ii) la incorporación o inclusión en el registro de TIC, entendida como la consolidación o confirmación de la debida inscripción del proveedor en el registro de TIC, una vez ha sido corroborada por el Ministerio la información y documentación por aquel aportada.
Valga agregar que, cumplidas en debida forma la inscripción y la incorporación o inclusión en el registro de TIC, se tendrá formalmente surtida la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, surtido lo cual podrá el operador dar inicio a sus operaciones, acorde con lo dispuesto en el inciso 2o del Decreto 4948 de 2009.
CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo debe entenderse el art. 257 del Código Penal, frente al régimen actual de telecomunicaciones, máxime teniendo en cuenta que uno de los ingredientes normativos jurídicos es la autorización y la misma hoy en día es general según el art. 10 de la Ley 1341 de 2009?
Consideraciones de la Oficina Jurídica
1. Consideraciones generales
El artículo 257 del Código Penal. Ley 599 de 2000. se encarga de tipificar la conducta punible denominada "prestación, acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones", la cual se configura cuando se presta, accede, usa o comercializa, en las condiciones indicadas, los servicios de telecomunicaciones descritos en la misma norma, sin autorización de autoridad competente.
Lo anterior en los siguientes términos: (se extracta y subraya en lo pertinente):
“ARTÍCULO 257. DE LA PRESTACIÓN, ACCESO O USO ILEGALES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006). El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente automación, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.
Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes”.
De dicha norma se destaca, tal como lo advierte la pregunta formulada, que la tipificación de la conducta está ligada al hecho de la falta de autorización de autoridad competente, para proveer servicios o redes de telecomunicaciones, por manera que los temas que deberán ser abordados para absolver en debida forma la inquietud son en realidad dos: (i) a qué autorización se refiere el artículo en comento bajo el actual régimen de habilitación general, y (ii) quién es la autoridad competente para otorgar dicha autorización. A ello se procederá como sigue:
1.1. Alcance del término “Autorización”
El régimen de habilitación para la provisión de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, ha sufrido sustanciales variaciones ante los tránsitos normativos que han regido el sector de las TIC.
Es así como bajo el amparo del Decreto Ley 1900 de 1990(6), tanto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, como la instalación, ampliación, renovación ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, requería autorización previa del Ministerio de Comunicaciones (arts. 4, 15-Par., 23 y 39);
En el mismo sentido, el Decreto 1972 de 2003(7) definía la autorización como el “Acto administrativo mediante el cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones" (art. 2.1 lit. -e-).
Posteriormente, el Decreto 2870 de 2007(8) introdujo la figura del “Título Habilitante Convergente”, en relación con el cual se estableció un marco reglamentario que permitía la convergencia en los servicios públicos y en las redes de telecomunicaciones del Estado. Dicho Título era otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, y comprendía “las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993”, de manera que la autorización a que aludía el Decreto 1900 de 1990 llegó a comprender, bajo el concepto de la convergencia, varios servicios de telecomunicaciones conforme a las previsiones del mismo Decreto 2870 de 2007.
Aunado a lo anterior, por disposición del mismo Decreto 2870 de 2007, la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, quedó autorizada de manera general (art. 11)
Finalmente, la Ley 1341 de 2009, actual marco general del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, introduce en su artículo 10 la figura de la Habilitación General, conforme a la cual “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general”, y además dispone que dicha habilitación incluye “la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público”. (En relación con la formalización de la habilitación general, véase la respuesta a la tercera pregunta)
De lo expuesto hasta ahora se puede colegir que desde la perspectiva del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones el concepto de “autorización” alude en general a la facultad que otorga el estado a una persona jurídica, pública o privada, para prestar o proveer servicios de telecomunicaciones, así como para establecer y explotar de redes de telecomunicaciones, en las condiciones previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos.
1.2. Conclusión a la cuarta pregunta: Aplicación al caso concreto
Al armonizar las previsiones del artículo 257 del Código Penal con las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión de que bajo el actual régimen de la Ley 1341 de 2009, la autorización a que alude el citado artículo 257 puede equipararse a la formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley de TIC, y ello es así, puesto que si bien la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, solo una vez que el proveedor ha sido incorporado en el registro de TIC “podrá dar inicio a sus operaciones”, tal como lo ordena el inciso 2o del artículo 10 del Decreto 4948 de 2009, y según se explicó en el acápite que precede.
En ese orden de ideas, un proveedor estará debidamente autorizado para proveer redes y servicios de telecomunicaciones, cuando el Ministerio le ha confirmado que ha sido incorporado o incluido en el registro de TIC, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 10 del Decreto 4948 de 2009.
Atentamente.
GLORIA LIZETT PULGARÍN AYALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
NOTA FINAL
(1) “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”
(2) http //registrotic.mintic.gov co;9090/registrotic
(3) “En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (inc. 2° Art. 8 del Decreto 4948 de 2009)
(4) Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones. Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones. Licencias, permisos y automaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes”
(5) La anterior conclusión puede respaldarse, por demás, en la definición que les otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de las cuales se rescatan las siguientes: Incluir: “1. Tr. Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites”. Incorporar: “1. Tr. Agregar, unir algo a otra cosa para que haga un todo con ella”. Por manera que, bajo tal entendido, dichos términos pueden tenerse como sinónimos.
(6) Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”.
(7) "Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago”.
(8) “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones.”