CONCEPTO 606897 DE 2013
(febrero 22)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
PARA: | Dra. FLOR ANGELA CASTRO RODRÍGUEZ Coordinadora Grupo de Facturación y Cartera |
DE: | Jefe Oficina Asesora Jurídica |
ASUNTO: | Registro No 606375 del 20 de febrero de 2013- Solicitud de concepto exoneración del pago de adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones por parte del Cuerpo de Bomberos. |
Respetada Doctora Castro:
Hemos recibido el memorando del asunto a través del cual luego de transcribir apartes de las Leyes 322 de 1996(1), 1505 (2) y 1575 de 2012 (3), solicita a esta Oficina Asesora Jurídica “… un concepto sobre la aplicación y alcance de la norma cuando señala que, “quedan exentos del pago de la adjudicación y uso de las frecuencias” y, de conformidad con el concepto de dicha oficina, sírvase manifestar, si, esto debe interpretarse que quedan exentos del pago de concesión desde la expedición de la Resolución 290 del 26 de Marzo del 2010 sin que se requiere (sic) manifestación expresa para acogerse al nuevo régimen”.
Al respecto, me permito informarle que en relación con la exoneración del pago de contraprestaciones a cargo de los Cuerpos de Bomberos, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha pronunciado en dos oportunidades, así:
A través del concepto emitido bajo el registro No. 377520 del 21 de abril de 2010. se dijo:
“... Ley 322 en su artículo 32, indica que el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), fijará tantas especiales para la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y exonerará a los Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por éstos en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público a su cargo.
En efecto, por expresa disposición de la Ley 322 de 1996, los cuerpos do Bomberos se encuentran exentos del pago por concepto de uso del espectro radioeléctrico en los términos de la citada Ley(4), circunstancia que debe reflejarse en los estados de cuenta que elabore el Grupo de Cartera a nombre de tales instituciones.
No obstante, es importante precisar que la normatividad vigente a la fecha en que se otorgó la concesión y el permiso a que se refiere el peticionario, Decreto 1972 del 14 de julio de 2003(5), estableció entre las obligaciones a cargo de los concesionarios, la de “presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones (artículo 12. literal a) (Subrayas fuera de texto)" Tales contraprestaciones no corresponden únicamente a la asignación y uso del espectro, sino también -entre otros- a la concesión para la prestación del servicio auxiliar de ayuda, entendiéndose que la misma norma prevé la independencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. Veamos:
“Artículo 25. Contraprestaciones para servicios auxiliares de ayuda y servicios especiales.
25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990.
Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.
El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución las entidades a las que se les aplicarán las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes.” (Subrayas fuera de texto)
"Artículo 26. Independencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con lo ordenado en el citado artículo 25 del Decreto 1972 de 2003, este Ministerio estableció un monto preferencial para todas las contraprestaciones correspondientes a servicios auxiliares de ayuda, tal como consta en la resolución 1593 de 2004(6):
“Artículo 1o. OBJETO. El objeto de la presente Resolución es establecer el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones, permisos, automaciones y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones para la prestación de los Servicios Auxiliares de Ayuda.
Artículo 2o. CAMPO OE APLICACIÓN. El presente régimen de contraprestaciones se aplicará a las entidades públicas y organismos de socorro autorizados por el Ministerio de Comunicaciones para prestar y operar los Servicios Auxiliares de Ayuda…
Artículo 3o. CONTRAPRESTACIÓN POR LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA. Las concesiones para la prestación de tos servicios auxiliares de ayuda darán lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1.0 SMLMV). Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga do la misma o por la renovación de la licencia.
(…)”.
Así las cosas, se evidencia que la contraprestación derivada de la asignación y uso del espectro radioeléctrico es distinta a la generada, entre otros, por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio auxiliar de ayuda, y que la exoneración de que trata la Ley 322 de 1996 se refiere únicamente al permiso por el uso del espectro, razón por la cual en opinión de esta Oficina, persiste el fundamento jurídico para el cobro de las contraprestaciones por concepto del otorgamiento de la concesión, su prórroga, autorizaciones y registros que se hayan producido durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003 y las resoluciones 01297 de 1999 y 1593 de 2004”.
Por su parte, en el concepto emitido bajo el registro No. 494648 de 2 de noviembre de 2009 se expuso:
“A partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009, el régimen de contraprestaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios se modificó sustancialmente, en virtud del sistema de habilitación general establecido en su artículo 10. En efecto, de conformidad con dicha norma “... la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general y causara una contraprestación periódica a favor de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Es claro pues que la contraprestación periódica que causa a favor del FONDO la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, es distinta de la que causa el uso del espectro radioeléctrico De conformidad con el artículo 13 de la misma Ley 1341 "...la utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones...”.
Ahora bien, la Resolución 290 de 2010 (por la cual el Ministerio fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009), estableció en su artículo 6o lo siguiente.
ARTÍCULO 6. CONTRAPRESTACIONES POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN CONDICIONES ESPECIALES
6.1 Utilización de frecuencias radioeléctricas para servicios de socorro ayuda y seguridad. La utilización del espectro radioeléctrico en bandas o frecuencias que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, se atribuyan y reglamenten para uso exclusivo a nivel nacional, para los servicios radioeléctricos de socorro y ayuda, cuyo objetivo sea la seguridad de la vida humana o del Estado, razones de interés humanitario, o ayudas a la meteorología, a la navegación aérea o marítima, la observación remota de la tierra, radionavegación, radiolocalización, radiodeterminación, señales horarias y la radioastronomía, no da lugar al pago de la contraprestación de que trata este capítulo (Subrayas fuera del texto).
Y en relación con la contraprestación a que da lugar la habilitación general, la citada Resolución 290 de 2010 dispuso en el parágrafo 2o del artículo 7o lo siguiente:
ARTÍCULO 7. AUTOLIQUIDACIONES. Todas las personas jurídicas o naturales que deban pagar las contraprestaciones establecidas en la presente Resolución, y las demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán autoliquidarlas y pagarlas en las condiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 2o. Los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público, no estarán obligados a presentar autoliquidaciones por concepto de la contraprestación periódica por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
De tal manera que lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 322 de 1996 (porta cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia), en cuanto ordena al entonces Ministerio de Comunicaciones exonerar a los cuerpos de Bomberos "... de cualquier tarifa para (la) adjudicación y uso... de las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas... en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público a su cargo...” es adoptado por la Resolución 290 de 2010 en sus artículos 6.1 (en relación con el uso del espectro radioeléctrico) y el parágrafo segundo (en relación con la habilitación general).
El citado artículo 32 de la Ley 322 de 1996 no fue derogado por la Ley 1341 de 2009, ni puede considerarse contraria a lo dispuesto por los artículos 13 y 36 de la misma, en los que se establecen los principios que informan el régimen de contraprestaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios.
Conclusión:
De acuerdo con el nuevo régimen de contraprestaciones establecido por la Ley 1341 de 2009 y reglamentado por la Resolución 290 de 2010, los Cuerpos de Bomberos están exonerados del pago de tarifas por el uso del espectro radioeléctrico, y no están obligados a presentar autoliquidaciones por concepto de la contraprestación periódico por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
Debe advertirse que el concepto emitido por esta Oficina en abril de 2010 (con Registro No 377520), se refería de manera específica al "... cobro de las contraprestaciones por concepto del otorgamiento de la concesión, su prórroga autorizaciones y registros que se hayan presentado durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003 y las Resoluciones 01297 de 1999 y 1593 de 2004”. De tal manera que en punto a dicha contraprestaciones, causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, dicho concepto es perfectamente aplicable. Con posterioridad o dicha vigencia, y en particular con posterioridad a la vigencia de la Resolución 290 de 2010, el uso del espectro radioeléctrico por parte de los Cuerpos de Bomberos se halla exonerado, y en relación con la contraprestación por la concesión del servicio de socorro, ayuda y seguridad, el régimen es el de la habilitación general, bajo el cual “… los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público, no estarán obligados a presentar autoliquidaciones por concepto de la contraprestación periódica por la habilitación general..." (Parágrafo segundo del artículo 7o de la Resolución 290 de 2010).
Por lo tanto, con ocasión a su consulta nos permitimos manifestarle que reiteramos las consideraciones y conclusiones de los conceptos jurídicos que acaban de transcribirse.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno precisar que la Ley 1341 de 2009(7), actual marco jurídico general del sector de las TIC, introdujo en su artículo 10 la figura de la Habilitación General, conforme a la cual “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general”, y además dispone que dicha habilitación incluye "la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público”.
Así las cosas, a raíz de la expedición de la Ley 1341 de 2009, la facultad de proveer redes y servicios de telecomunicaciones, no dimana ya de un título habilitante (concesión, licencia o autorización), como ocurría en vigencia del Decreto Ley 1900 de 1990(8) y más recientemente del Decreto 2870 de 2007(8), sino que proviene directamente de la Ley, la cual otorga dicha facultad de manera general, sin perjuicio del deber de surtir el trámite del registro de TIC conforme a los términos y condiciones señalados en el Decreto 4948 de 2010(10) y de obtener el correspondiente permiso para uso del espectro radioeléctrico ya que éste no está incluido en la habilitación general.
La misma Ley 1341 de 2009, incorporó en su artículo 68 un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, conforme al cual se les confieren dos posibilidades según su voluntad de acogerse o no al nuevo régimen de habilitación general, decisión que genera consecuencias diversas, a saber:
(i) Permanencia en el régimen anterior: En caso de no acogerse al nuevo régimen de habilitación general, se les reconoce a los proveedores el derecho a mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, con efectos sólo para tales concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y teniendo en cuenta, en todo caso, que una vez vencido dicho término se les aplicará el nuevo régimen previsto en la atada Ley 1341 de 2009.
ii) Sometimiento al Régimen de Habilitación General: El acogerse al régimen de habilitación general, conlleva a lo siguiente: a) La terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que ello genere derecho a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de éste; b) La reversión al Estado de las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido, c) Se les reconoce, a manera de estímulo, la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos, con la salvedad de que vencido el anterior término deben acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de la misma Ley 1341 de 2009.
De esta forma, si el proveedor no se acogió al nuevo régimen de habilitación general, conservó el derecho a mantener su concesión hasta por el término de la misma, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, de ahí en adelante se le aplicará el nuevo régimen previsto en la ley 1341 de 2009. En tal sentido, en lo que respecta al pago de contraprestaciones, hasta el vencimiento de la licencia le sería aplicable el Decreto 1972 de 2003(11) y a partir de entonces las previsiones de la Resolución 290 de 2010(12) y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Para el caso particular por usted consultado, es menester reafirmar que el Cuerpo de Bomberos que permanezca bajo el régimen anterior, se encuentra exonerado del pago de la contraprestación derivada de la asignación y uso del espectro radioeléctrico, esto de conformidad con lo dispuesto por la Ley 322 de 1996, pero le persiste la obligación de pagar las contraprestaciones por concepto del otorgamiento de la concesión, su prórroga, autorizaciones y registros que se hayan producido durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003 y las resoluciones 1297 de 1999 y 1593 de 2004, o lo que es lo mismo, deberá continuar pagando una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), hasta el vencimiento de la concesión otorgada, a menos que antes de ello, decida expresamente acogerse a la nueva normativa del sector, caso en el cual le será aplicable el régimen de contraprestaciones previsto en la Resolución 290 de 2010.
Lo anterior, si tenemos en cuenta que como ya se dijo, en primer lugar que mantenerse en el régimen anterior, implica conservar las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y en segundo lugar, porque no puede entenderse que la Ley 322 de 1996, haya exonerado a los cuerpos de bomberos de todos los pagos que deben efectuar al Fondo de Comunicaciones (hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), pues la norma en comento se refirió claramente a la exoneración del pago de la “adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones" y para ese entonces vigente el Decreto 1972 de 2003, establecía entre las obligaciones a cargo de los concesionarios, la del pago de contraprestaciones correspondientes al uso del espectro y la de -entre otros- concesión para la prestación del servicio auxiliar de ayuda, entendiéndose que la misma norma previó la independencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado.
Así las cosas, cuando la norma se refiere a la “adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones” debemos entender que se refiere a la utilización del espectro y no cobija la concesión otorgada, contraprestación de esta última que para ese entonces, fue claramente establecida por la Resolución 1593 de 2004 y que de mantenerse la concesión, se mantiene vigente.
De otra parte, en caso de encontrarnos frente a un Cuerpo de Bomberos, que voluntaria y expresamente haya decidido acogerse al régimen de habilitación general, esta decisión implicará que le sea aplicado el régimen de contraprestaciones establecido por la Ley 1341 de 2009 y reglamentado por la Resolución 290 de 2010, la cual valga destacar se encuentra acorde con lo dispuesto por las recientes Leyes 1505 de 2012 y 1575 de 2012 y que conlleva a que los Cuerpos de Bomberos en Colombia estén exonerados de pagos frente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por último, en cuanto al aparte de su consulta relacionado con que si “de conformidad con el concepto de dicha oficina, sírvase manifestar, si, esto debe interpretarse que quedan exentos del pago de concesión desde la expedición de la Resolución 290 del 26 de Marzo del 2010 sin que se requiere (sic) manifestación expresa para acogerse al nuevo régimen", resulta necesario tener en cuenta lo señalado por el inciso 2 del Artículo 10 del Decreto 4948 de 2009, el cual prevé.
“Artículo 10. Efectos del registro. …
Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente decreto, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.”' (Subrayas y resalto fuera de texto)
De manera que, la manifestación de acogerse al nuevo régimen de habilitación general debe ser expresa.
Esperamos de esta forma, haber absuelto sus inquietudes
Atentamente,
FERNEY BAQUERO FIGUEREDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL
(1) “Por lo cual se crea el Sistema Nocional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
(2) “Por medio de la cual se crea el Subsistema Nocional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta”.
(3) “Por medio de lo cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”.
(4) Código Civil Colombiano, articulo 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
(5) DIARIO OFICIAL 45.252 del 18 de julio de 2003. Norma derogada por el Decreto 1161 del 13 de abril de 2010.
(6) La resolución 1593 de 2004 derogó la resolución 01297 de 1999.
(7) “Por lo cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de los Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TlC- se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".
(8) “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”
(9) “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones”.
(10) “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”.
(11) “Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
(12) Modificada por la resolución 287 de 2011.