CONCEPTO 1174216 DE 2018
(mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
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ASUNTO: Su solicitud de concepto según registro No 896571 de 2018
Tema: Habilitación general de la Ley 1341 de 2009
Cordial saludo:
En atención a su comunicación del asunto, a través de la cual consulta por definición de la figura de la habilitación general de la Ley 1341 de 2009 y los requisitos que la misma requiera, la Oficina Asesora Jurídica emite el siguiente pronunciamiento.
1. Consideraciones sobre la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
1.1. Para abordar el tema, es necesario memorar que el régimen de telecomunicaciones previo a la Ley 1341 de 2009, actual norma rectora del sector TIC, estaba orientado principalmente por la Ley 72 de 1989 y el Decreto 1900 de 1990, siendo una sus principales características el hecho de que la facultad para prestar los diversos servicios y actividades de telecomunicaciones allí definidos, así como para Instalar, operar y ampliar las redes de telecomunicaciones asociadas a tales servicios o actividades, dependía de una autorización otorgada por el entonces Ministerio de Comunicaciones, de manera que el régimen de habilitación estaba caracterizado por la multiplicidad de autorizaciones: una por cada servicio, actividad y red y en el mismo sentido existía una regulación especial por cada tipo de servicio y actividad.
1.2. A propósito de lo anterior, conviene Igualmente mencionar que con el Decreto 2870 de 2007 se creó la figura del Titulo Habilitante Convergente -THC-, la cual, conforme a lo señalado en los artículos 2 y 3, se definía como una "denominación'' que comprendía o Incluía las licencias y concesiones para la prestación de varios de los servicios contemplados en el Decreto Ley 1990 de 1990, salvo los que el mismo Decreto 2870 de 2007 excluía, de manera que el titular de un THC estaría facultado para prestar todos o cualquiera de los servicios que el mismo comprendía, de allí la connotación de “convergente".
1.3. En el año 2009 fue expedida la Ley 1341 en el año 2009, erigiéndose en la actualidad como la norma rectora del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC- en Colombia. Con esta, se Introdujo en el ordenamiento jurídico un nuevo régimen de telecomunicaciones que, bajo observancia del régimen de transición del artículo 68 y con las salvedades de su artículo 73, derogó el anterior régimen de la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y sus normas reglamentarias.
1.4. Ahora bien, la Ley 1341 de 2009 creó en su artículo 10 la figura de la habilitación general, señalando que "A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general'; y seguidamente agrega que dicha habilitación “comprende, a su vez, la autorización para la Instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público".
Añade finalmente la norma que la habilitación general “no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico", de manera que quien esté Interesado en usar y explotar dicho recurso escaso deberá obtener el respectivo permiso, previo y expreso, por parte del Ministerio de TIC, en los términos del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias en la materia, consagradas en el Decreto 1078 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” -DUR-TIC-, y las resoluciones 290 de 2010 y 2877 de 2011.
1.5. En ese orden de ideas, la principal reforma al régimen de habilitación tema central de la consulta que nos ocupa consistió en extinguir el antiguo esquema de multiplicidad de autorizaciones por servicios y redes, para Introducir la figura de la licencia única, que faculta la prestación de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, sin consideración al tipo de tecnología que se emplee para el efecto.
Conviene aclarar que la habilitación general faculta exclusivamente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, cuya definición está dada en el artículo 2.2.6.2.1.2 del DUR-TIC, de manera que no abarca la prestación de servicios de radiodifusión sonora, la prestación de servicios de televisión, ni la provisión de capacidad satelital, actividades económicas que están sujetas a normativas y habilitaciones especiales, previstas en el Título VIII de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 415 de 2010 para el caso de los servicios de radiodifusión sonora; la Ley 1507 de 2012 para el caso de servicios de televisión; y la Resolución 106 de 2013 para el caso de la provisión de capacidad satelital.
1.6. Así entonces, es claro que este nuevo régimen constituye un cambio fundamental en cuanto al origen de la facultad para proveer redes y servicios de telecomunicaciones, puesto que esta no dimana ya de un título habilitante (concesión, licencia o autorización) otorgado por el Ministerio, como ocurría en vigencia del Decreto Ley 1900 de 1990 y más recientemente del Decreto 2870 de 2007, sino que proviene directamente de la Ley 1341 de 2009, la cual, como se anotó, otorga dicha facultad de manera general, esto es, en forma abstracta e Impersonal.
1.7. Empero, debe precisarse que si bien dicha habilitación está dada para todos en general por ministerio de la ley, su ejercicio legítimo está necesariamente condicionado a que el interesado en proveer redes y servicios de telecomunicaciones surta el trámite de inscripción e Incorporación en el registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, cumpliendo para el efecto los requisitos y el trámite reglados en el el titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Conclusiones
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye:
3.1. La habilitación general del articulo 10 de la Ley 1341 de 2009 puede ser entendida como: una licencia única, otorgada de manera general por ministerio de la ley, que faculta la provisión de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, sin consideración al tipo de tecnología que se emplee para el efecto.
3.2. La habilitación general no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico, ya que para el efecto se requiere permiso previo y expreso por parte del Ministerio de TIC.
3.3. Si bien dicha, habilitación está dada para todos en general por ministerio de la ley, su ejercicio legítimo está inexorablemente condicionado a que el interesado en proveer redes y servicios de telecomunicaciones surta el trámite de inscripción e incorporación en el registro de TIC conforme al artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015.
3.4. La habilitación general faculta exclusivamente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, de manera que no abarca la prestación de servicios de radiodifusión sonora, la prestación de servicios de televisión, ni la provisión de capacidad satelital.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
HUMBERTO IZQUIERDO SAAVEDRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica