DECRETO <LEGISLATIVO> 133 DE 2025
(febrero 5)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 53.021 de 5 de febrero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025", y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “(...) en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Taira, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, dentro del presupuesto fáctico y valorativo empleado para la adopción del estado de conmoción interior de que trata el Decreto 062 de 2025, se estableció:
“Que, desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas. (...)
Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el Registro Único de Víctimas reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. (...)
Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día.
Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días.
Que, adicionalmente, según el reporte de 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población.
(...)
Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos.
(...)
Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, pese a la recuperación y protección de más de 500 personas civiles amenazadas de muerte por el ELN, aún se mantiene un número indeterminado de personas escondidas, confinadas y que no han logrado ser evacuadas del territorio de riesgo y no se cuenta con suficientes medios aéreos para cumplir con este objetivo, lo cual se agrava por la imposibilidad que enfrentan las autoridades del Estado para efectuar la recolección e identificación de víctimas mortales en el territorio."
Que, conforme a los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien público que pertenece a la Nación y como tal, es inajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al interés general.
Que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, el artículo 8o de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de emergencia, conmoción o calamidad los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prefación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Que, el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, habilitado de manera general, y que causa una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC). Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público y no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Que, los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 8o y 29 de la Ley 1978 de 2019 respectivamente, determinan que el acceso al uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y que en aquellos casos en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.
Que, conforme al artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 dispone que este Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe exonerar del pago por la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, dentro de los cuales se encuentran la Defensa Civil Colombiana, la Cruz Roja, el Cuerpo de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de conformidad con los artículos 3o y 16 la citada Ley.
Que, el artículo 33 de la Ley 1575 de 2012 prescribe que estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los organismos bomberiles.
Que, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley 1978 de 2019, el interesado en obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico debe estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el MinTIC- o el FUTIC, en caso contrario no podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico ya que dicho requisito se configura como una inhabilidad.
Que, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, establece que previo al inicio de operaciones, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC.
Que, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para prestar servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad mediante el uso de espectro radioeléctrico, para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, deben solicitar permiso de manera previa y expresa, para lo cual requieren estar inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC como titulares de permisos para el uso de recursos escasos y estar al día con el MinTIC y el FUTIC, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
Que, el artículo 1o del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado en el marco de la Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) de Ginebra en 1995 con sus modificaciones, define que, el servicio fijo radioeléctrico es el servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, y el servicio móvil terrestre, es el servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.
Que, la Resolución 646 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) revisada en la Conferencia Mundial de Radio de 2019 e incluida en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, establece en materia de protección pública y operaciones de socorro:
“a) que el término «Radiocomunicaciones para la protección pública» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones responsables del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes y la intervención ante situaciones de emergencia;
b) que el término «Radiocomunicaciones para operaciones de socorro» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones encargadas de atender a una grave interrupción del funcionamiento de la sociedad, y que constituye una seria amenaza generalizada para la vida humana, la salud, la propiedad o el medio ambiente, ya sea causada por un accidente, la naturaleza o una actividad humana, y tanto si se produce repentinamente o como resultado de procesos complejos a largo plazo;
c) que las necesidades de telecomunicaciones y radiocomunicaciones de las instituciones y organizaciones encargadas de la protección pública, con inclusión de las encargadas de las situaciones de emergencia y de las operaciones de socorro, que son vitales para el mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes, y la intervención ante situaciones de emergencia y operaciones de socorro, son cada vez mayores
Que, si bien el artículo 8o de la Ley 1341 de 2009 les permite a las autoridades acceder en caso de conmoción interior de manera gratuita y oportuna a las redes y servicios de los proveedores de telecomunicaciones, lo que busca la presente medida, es que a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, se les facilite el otorgamiento de permisos de uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a través de su propia red.
Que, el numeral 5 del artículo 17 de la citada Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, prevé como función del MinTIC, ejercer la asignación, gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico.
Que, de conformidad con lo señalado en el literal c) del numeral 19, artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde al MinTIC expedir los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC.
Que, el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector TIC” (en adelante, “DUR-TIC”), reglamenta la selección objetiva y la asignación directa de permisos para uso del espectro radioeléctrico por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009. Para lo cual, el artículo 2.2.2.1.2.4 del mencionado Decreto exceptúa la aplicación del procedimiento de selección objetiva al otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones estime necesario reservar para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
Que, la capacidad de contar con un permiso de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad de manera expedita resulta esencial para garantizar comunicaciones seguras, confiables y continuas durante un estado de conmoción interior.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Ley 4169 de 2011, a la Agencia Nacional del Espectro - ANE, le fue reasignada la función de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, el establecimiento y mantenimiento actualizado del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y la elaboración de los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), para la asignación de frecuencias, incluidas las atribuidas a los servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad.
Que, en situaciones de estado de conmoción interior, la inmediatez en la asignación de canales y frecuencias adecuadas, sumada a las configuraciones técnicas requeridas, garantizan la eficacia de las operaciones de seguridad, humanitarias y de socorro para promover la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que, la disponibilidad de bandas de frecuencia específicas atribuidas a los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, permite que los agentes que usan las redes de socorro y seguridad se puedan comunicar con usuarios conectados a otras redes. Todo ello contribuye de manera decisiva a la protección de la vida humana, la seguridad del Estado y el despliegue oportuno de labores de búsqueda rescate y asistencia humanitaria.
Que, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 14 no debe ser un impedimento para que en el caso de la presente conmoción interior, se dificulte el ejercicio de las funciones de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, al restringirle o retrasarle el acceso al uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, ya que está en juego la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario.
Que, como consecuencia de lo señalado en los párrafos que preceden, la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el estar al día con el MinTIC y FUTIC, de conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la citada Ley, son requisitos legales para adelantar el trámite de asignación de permisos de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, los cuales demandan tiempo y gestiones para su cumplimiento.
Que, para atender la situación de conmoción interior que enfrenta la región del Catatumbo, se requiere que durante su periodo de vigencia se exceptúen las condiciones legales establecidas en el numeral 4 del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de darle la mayor celeridad al otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o que tengan razones de interés humanitario, permitiendo la rápida utilización de los servicios de telecomunicaciones como herramienta que faciliten el ejercicio de sus funciones para atender o superar el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo.
Que, en consecuencia el permiso de uso de espectro para las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, se podrá otorgar teniendo como requisito único la presentación de la solicitud con las condiciones técnicas establecidas en el presente Decreto por parte de las mismas, y sin tener en consideración si dichas entidades y organismos humanitarios están inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC o si están al día con el MinTIC o el FUTIC, siempre y cuando en el rango de frecuencias solicitado para los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se encuentren frecuencias disponibles en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y solo por el periodo de duración de la misma.
Que, lo anterior, no implica que una vez finalizada la declaratoria de estado de conmoción interior, se exima a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, de inscribirse e incorporarse en el Registro Único de TIC para el uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad y de cumplir con sus obligaciones con el MinTIC o el FUTIC.
Que, en caso de que se requiera utilizar el espectro radioeléctrico una vez finalizado el estado de conmoción interior, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán solicitar un nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.
Que en mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. PERMISO DE USO DE ESPECTRO CON FINES DE SOCORRO Y SEGURIDAD DURANTE EL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR PARA ENTIDADES PÚBLICAS Y ORGANISMOS HUMANITARIOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar el uso del espectro radioeléctrico en los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, sin tener en consideración si las mismas se encuentran previamente inscritas e incorporadas en el Registro Único de TIC o si están al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la finalidad de que puedan utilizar los servicios de telecomunicaciones como herramienta que facilite el ejercicio de sus funciones para atender o superar el estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
PARÁGRAFO 1o. El permiso se podrá otorgar teniendo como requisito único la presentación de la solicitud por parte de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, con la descripción de las características técnicas de que trata el artículo 2o del presente Decreto, siempre y cuando en el rango de frecuencias solicitado para los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se encuentren frecuencias disponibles en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Este permiso tendrá vigencia solo por el periodo de duración de la declaratoria del estado de conmoción interior y no exime a su titular de las obligaciones legales y regulatorias que se deriven de su otorgamiento.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el canal más expedito para la recepción de las solicitudes y otorgará el permiso para el uso de espectro radioeléctrico con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío de la solicitud al canal establecido con el cumplimiento de características técnicas que se indican en el artículo 2o de la presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que las frecuencias solicitadas e indicadas como preferidas en la descripción de las características técnicas no se encuentren disponibles, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones según el análisis técnico que realice la Agencia Nacional del Espectro y dentro del término anteriormente descrito, asignará una frecuencia equivalente a la inicialmente solicitada, siempre que exista disponibilidad técnica.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que se requiera utilizar el espectro radioeléctrico una vez finalizada la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán solicitar un nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.
ARTÍCULO 2o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA SOLICITUD DE ESPECTRO CON FINES DE SOCORRO Y SEGURIDAD DURANTE EL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR PARA ENTIDADES PÚBLICAS Y ORGANISMOS HUMANITARIOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS. Para efectos del presente Decreto, la solicitud de permisos de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, por parte de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, deberá incluir las siguientes características técnicas:
a. Marca del equipo
b. Modelo del equipo
c. Potencia máxima de transmisión (dBm)
d. Frecuencia mínima de operación (MHz)
e. Frecuencia máxima de operación (MHz)
f. Ancho de banda del canal (kHz)
g. Frecuencia preferida (MHz)
h. Nombre del municipio, territorio indígena, o área metropolitana
PARÁGRAFO. Las características técnicas establecidas en el presente artículo en los numerales “a”, “b”, y “g”, son opcionales, razón por la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no podrá rechazar solicitudes que no las incluyan.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente por el término establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 5 FEB 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
LAURA CAMILA SARABIA TORRES
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,
IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
ANA SUSANA MIHAMAD GONZALEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE
MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
LUZ CRISTINA LOPEZ TREJOS
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA