DECRETO 0314 DE 2026
(marzo 25)
Diario Oficial No. 53.440 de 26 de marzo de 2026
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se fijan las escalas de viáticos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 04 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que, dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.
Que, en el mismo escenario de negociación y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1072 de 2015, se acordó igualmente modificar el decreto anual mediante el cual se reconoce el régimen de viáticos; con el propósito de garantizar su reconocimiento y pago de manera anticipada, previo a la comisión debidamente autorizada. Así mismo, el Gobierno nacional acordó incluir en el decreto por el cual se fijan las escalas de viáticos una disposición relativa a la autorización anticipada de su pago y a la correspondiente legalización.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1%); en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026.
Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA:
VIÁTICOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 4ª DE 1992.
ARTÍCULO 1o. ESCALA DE VIÁTICOS. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1o de la Ley 4 de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:


ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE VIÁTICOS. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN DE VIÁTICOS. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978.
En ningún caso, podrá autorizarse el pago de viáticos sin que exista el acto administrativo que confiera la comisión de servicios y disponga el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Antes del inicio de la comisión, la administración deberá expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual se otorgue la comisión y se ordene el reconocimiento y pago de los viáticos y de los gastos de transporte a favor del empleado comisionado.
En lo relacionado con la legalización de los viáticos, cada entidad, de acuerdo con su reglamentación interna, podrá establecer los documentos soporte que deban aportarse para tal efecto, tales como facturas, tiquetes, certificaciones o recibos debidamente expedidos. En este sentido, si por "legalización de la comisión y de los gastos de viáticos" se entiende la presentación de los soportes de los gastos en que incurra el empleado comisionado, se considera procedente exigir dicho cumplimiento formal con el fin de acreditar la ejecución de la comisión de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, que exige la presentación del informe de actividades dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la comisión.
Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
PARÁGRAFO 1o. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.
Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados al Personal Militar, de Policía, del Inpec a su servicio.
Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin.
De igual forma, la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional podrá pagar los viáticos y gastos de viaje al personal Militar del área asistencial –médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos– que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2o de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
ARTÍCULO 4o. VALOR DE VIÁTICOS. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor que cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de treinta y nueve mil setecientos setenta y un pesos ($39.771) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
ARTÍCULO 5o. VALOR DE VIÁTICOS. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
| JUECES Y PROCURADORES | SECRETARIOS | |
| Viáticos | 406.517 | 239.536 |
| Gastos de Viaje | 175.034 | 104.346 |
ARTÍCULO 6o. VIÁTICOS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
ARTÍCULO 7o. VIÁTICOS EN EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El Ministro de Salud y Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
ARTÍCULO 8o. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DIRIGENTES SINDICALES. Las entidades a las que les aplica el presente decreto podrán reconocer los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos, para que los representen en la mesa de negociación que se adelante con el Gobierno nacional o territorial, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto.
VIÁTICOS PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO POLICÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 9o. ESCALA DE VIÁTICOS. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte que deba cumplir comisión en el territorio nacional así:


PARÁGRAFO 1o. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).
De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 2o. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
ARTÍCULO 10. VIÁTICOS AL EXTERIOR. Se podrán pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
ARTÍCULO 11. PRESUPUESTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE VIÁTICOS. El valor de los viáticos que se establece por el presente capítulo será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte o de la Policía Nacional.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 613 de 2025.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. C., a 25 de marzo de 2026
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mariela del Socorro Barragán Beltrán