DECRETO 377 DE 2021
(abril 9)
Diario Oficial No. 51.640 de 9 de abril de 2021
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por el cual se subroga el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el Registro Único de TIC y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establece las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
Que en 2019 el Congreso de la República expidió la Ley 1978, “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la Información y las comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”. Con esta nueva normativa se modificaron varias disposiciones de la Ley 1341 de 2009.
Que el Inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 1o de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 2o de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones Incluye la provisión de redes y servicios de televisión. Así mismo, la norma indica que al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les serán aplicables la Ley 1341 de 2009 y 1978 de 2019 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.
Que los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019 disponen que los operadores del servicio de televisión establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos y bajo la normativa legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.
Que el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, luego de ser modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, crea el Registro Único de TIC y dispone que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse o actualizar la información registrada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. Adicionalmente, indica que, para los operadores que no se acojan al régimen de habilitación general, la inscripción tendrá efectos informativos.
Que, con ocasión de los citados cambios normativos, es necesario remplazar la reglamentación sobre el Registro de TIC, actualmente Registro Único de TIC, para adecuarla a las nuevas disposiciones del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, luego de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, para lo cual se subrogará el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015.
Que de otra parte, el numeral 2.1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones", dispone que los servicios postales de correspondencia y de correo telegráfico son prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, a su vez el numeral 2.1.3 del citado artículo define el servicio de correo telegráfico como la admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física, igualmente, el numeral 3.3 del citado artículo define el telegrama como una comunicación escrita y breve para ser entregada mediante el servicio de correo telegráfico. Adicionalmente, el numeral 5 del mismo artículo dispone que los servicios postales de correspondencia y de correo telegráfico son prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo de acuerdo con el esquema de financiación dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.
Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 estableció la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, eliminando los títulos habilitantes concesionales y por servicios que se encontraban en el Decreto Ley 1900 de 1990. Esta habilitación general se entiende formalmente surtida con el registro de que trata el artículo 15 de la misma Ley.
Que, por lo anterior, y para cumplir y ejecutar las disposiciones legales en cita, se hace necesario precisar el mecanismo para que los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, titulares de franquicia, certifiquen el uso oficial del servicio de telegrafía, en consecuencia, se hace necesario incluir una disposición en este sentido.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
De conformidad con lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Subróguese el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que quedará así:
“TÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, entre estos, los operadores del servicio de televisión, también a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:
1. Anotación. Asentar en el Registro Único de TIC los actos de inscripción, Incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.
2. Archivo del Registro Único de TIC. Cesación de los efectos del Registro Único de TIC.
3. Inscripción. Diligenciamiento y presentación de la Información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro Único de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
4. Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para el uso de recursos escasos, en el Registro Único de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción. Con la incorporación se entiende formalmente surtida la habilitación general.
5. Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro Único de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
6. Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
7. Titular de permisos para el uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de TIC. Deben Inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.
La no Inscripción en el Registro Único de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro Único de TIC.
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La Información que reposa en el Registro Único de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya. El certificado del Registro Único de TIC será solicitado y expedido en línea y la vigencia de los datos consignados en ese certificado está sujeta a la fecha de consulta o emisión del mismo.
CAPÍTULO 2
INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Información del Registro Único de TIC. El Registro Único de TIC contendrá la estructura e información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro Único de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo y de los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de TIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1 de este mismo Decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada. SI en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la Información presentada con la inscripción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha verificación.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el articulo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro Único de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones, que incluye al operador de servicios de televisión que se acoja al régimen de habilitación general, podrá iniciar la provisión de las redes o los servicios.
Los proveedores y los titulares que se encuentren Inscritos en el Registro TIC a la fecha de vigencia de la Ley 1978 de 2019, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.
La incorporación en el Registro Único de TIC de los operadores del servicio de televisión que permanezcan en régimen de transición y de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora será con fines informativos.
CAPÍTULO 3
NOVEDADES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE TIC
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio de oficio lo requiera.
En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:
1. Cualquier modificación en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo las concesiones del servicio de radiodifusión sonora.
2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control de la persona jurídica registrada.
3. Actualización de datos de identificación y notificación.
4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.
En caso de que la novedad se genere por actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.
En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a la asignación, otorgamiento, renovación o autorización de cesión de permisos de uso del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Archivo del Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro Único de TIC, en los siguientes casos:
1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica,
3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.
4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la operación del servicio de televisión de los operadores del servicio de televisión que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.
5. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.
6. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.
7. Cesión de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.
8. Caducidad del contrato, cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.
9. No haber obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos dos (2) años desde la Incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la única causa del registro.
PARÁGRAFO. La información contenida en el Registro archivado se conservará por diez (10) años.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 o en el título IX de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Regulación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro Único de TIC.
ARTÍCULO 2o. IMPLEMENTACIÓN. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse en el Registro Único de TIC, o actualizar la información registrada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en calidad de proveedores, operadores, concesionarios y titulares, en particular del pago de las contra prestaciones.
ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.8.2.2.9 AL DECRETO 1078 DE 2015. Adiciónese el articulo 2.2.8.2.2.9 al Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2.2.8.2.2.9. Servicio de franquicia telegráfica. Los recursos que, conforme el articulo 47 de la Ley 1369 de 2009 presupueste el Fondo Único de TIC para cubrir el importe de los costos causados por el servicio de telegrafía prestado a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como beneficiarios de la franquicia telegráfica, deben ser transferidos al operador que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía, de acuerdo con el certificado que para este efecto expida la entidad beneficiaría del servicio, el cual deberá indicar, por lo menos, razón social y número de identificación tributaria (NIT) del operador que le prestó, de manera oficial, el servicio de telegrafía.”
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, subroga el título 1 de la parte 2 del libro 2 y adiciona el articulo 2.2.8.2.2.9, al Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PIBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
IVAN DUQUE MARQUEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE