DECRETO 410 DE 2020
(marzo 16)
Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Regirá hasta por el término de seis (6) meses>
Por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.
Que el 6 de marzo del año en curso el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del coronavirus COVID-19.
Que el 11 de marzo del año en curso la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial se había incrementado trece veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 de pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.
Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo del año en curso, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.
Que el Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 puede desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual, con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población, se requiere reducir el arancel al cero por ciento (0%) para la importación de los equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda.
Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto económico en los sectores de salud y aviación, como consecuencia del coronavirus COVID-19, requiere modificar el arancel de aduanas respecto de la importación de los productos necesarios para esa finalidad.
Que analizada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria número 325, adelantada el día trece (13) de marzo de 2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el Presidente de la República, el Gobierno nacional ha decidido modificar a la baja los aranceles para la importación de algunos para medicamentos, insumos, dispositivos del sector salud, y los relacionados con el sector de la aviación, de manera temporal, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta por seis (6) meses, a efectos de mitigar el impacto económico de la pandemia coronavirus COVID-19.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en sesión del 13 de marzo de 2020, emitió concepto favorable a la rebaja arancelaria del cero por ciento (0%), de forma temporal, para la importación de los productos incluidos en las subpartidas a las cuales se refiere este decreto.
Que debido a la naturaleza de inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios y económicos en los sectores aludidos en precedencia provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.
Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2o de la Ley <sic, Decreto> 1609 del 2015, el decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel del cero por ciento (0%), ad valorem, a las importaciones de nación más favorecida (NMF) de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional:
<*Ver Notas de Vigencia>
2804400000 | 4015199000 |
3005903900 | 5603129000 |
3401110000 | 6210100000 |
3401200000 | 6307903000* |
3401300000 | 9018390000 |
3402909900 | 9018909000 |
3926907000 | 9019200000 |
4015110000 | 9021900000 |
4015191000 | 9402909000 |
ARTÍCULO 2o. Establecer para las empresas de transporte aéreo de carga o de pasajeros, operando en y desde Colombia, un arancel del cero por ciento (0%), ad valorem, a las importaciones de nación más favorecida (NMF) de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional:
3208200000 | 4819200000 | 8418999090 |
3208900000 | 5806329000 | 8419509000 |
3209900090 | 7007110000 | 8419810000 |
3210009000 | 7007190000 | 8421230000 |
3214101000 | 7009910000 | 8421310000 |
3214102000 | 7312109000 | 8421399000 |
3214900000 | 7312900000 | 8421999000 |
3403190000 | 7318159000 | 8428330000 |
3506100000 | 7318160000 | 8479899000 |
3506910000 | 7318210000 | 8481100000 |
3506990000 | 7318220000 | 8481809900 |
3824999900 | 7318240000 | 8483609000 |
3907309000 | 7318290000 | 8487902000 |
3917399000 | 7324900000 | 8507909000 |
3918901000 | 7326190000 | 8511909000 |
3919909000 | 7326909000 | 8518400000 |
3920209000 | 7413000000 | 8531800000 |
3920490010 | 7616100000 | 8535300000 |
3920490090 | 7616991000 | 8535909000 |
3920990000 | 7616999000 | 8536109000 |
3921909000 | 8204110000 | 8536202000 |
3922200000 | 8205409000 | 8536309000 |
3925300000 | 8205599900 | 8536610000 |
3926903000 | 8302109000 | 8537109000 |
3926904000 | 8302200000 | 8538900000 |
3926909090 | 8302490000 | 8544300000 |
4009110000 | 8310000090 | 8544491090 |
4205009000 | 8414590000 | 8544609000 |
4818200000 | 8414909000 | 8708920000 |
4819100000 | 8415900000 | 8714930000 |
8716809000 | ||
9032810000 |
PARÁGRAFO. La DIAN reglamentará mediante resolución las importaciones a la luz del artículo precedente.
ARTÍCULO 3o. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modifican ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses.
Vencido este plazo, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.