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DECRETO 447 DE 2003

(febrero 27)

Diario Oficial No. 45.112, de 28 de febrero de 2003

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Por medio del cual se expiden normas sobre los servicios Portadores, y se reglamentan el Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 671 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector.

Que el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno.

Que mediante la Ley 170 de 1994 se aprobó el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos", siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos.

Que mediante la Ley 671 de 2001 se aprobó el Cuarto Protocolo anexo al "Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios" y la "Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.

Que de conformidad con el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios", no existen limitaciones al acceso a los mercados para la prestación de los servicios portadores internacionales.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-369 de 2002, declaró exequibles el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con las lista de compromisos específicos de Colombia anexa', hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997" y la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.

En consecuencia,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El presente Decreto reglamenta los servicios Portadores y el otorgamiento de concesiones para su prestación en libre competencia.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Se entiende por servicios Portadores aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

CAPITULO II.

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTADORES.

ARTÍCULO 3o. HABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La habilitación para prestar los servicios Portadores se deriva de la ley o de concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia.

PARÁGRAFO 1o. La habilitación para prestar los servicios portadores en ningún caso involucra la concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios tales como telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional.

PARÁGRAFO 2o. El tráfico de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, TPBCLD, sólo puede ser entregado y recibido en Colombia por operadores habilitados para prestar dicho servicio. No se permite la inversión deliberada del sentido verdadero del tráfico internacional - Call Back.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La licencia para la prestación de los servicios Portadores se otorgará a solicitud de parte, mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

1. Ser persona jurídica legalmente constituida, con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya duración se extienda por el término de la licencia y al menos un año más, o entidad pública.

2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud respectiva.

3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de contraprestaciones.

ARTÍCULO 6o. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Las solicitudes para el otorgamiento de las licencias para la prestación de los servicios Portadores, deberán contener:

1. Carta solicitando la licencia, suscrita por el representante legal o el apoderado de la sociedad o de la entidad pública.

2. Certificación de la existencia y representación legal del solicitante.

3. Indicar si la licencia se requiere con ámbito de cubrimiento nacional, o nacional y en conexión con el exterior.

4. Información relativa a la red que se utilizará en los primeros dos años que deberá contener:

a) Diagrama topológico de la red, indicando para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales va a prestar el servicio y los municipios que va a interconectar. Para la licencia de los servicios portadores internacionales deberá indicar los municipios dé Colombia donde se ubican los puntos de conexión nacional;

b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) Medio(s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).

Las solicitudes presentadas se tramitarán dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la petición, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código Contenciosos Administrativo.

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> En la resolución que otorgue la concesión se incluirá, al menos:

1. La identificación del licenciatario.

2. El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional, cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios Portadores dentro del territorio nacional; y/o internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior, y

3. El término de duración.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL OPERADOR HABILITADO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Quien se encuentre habilitado para prestar los servicios Portadores está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:

1. Iniciar operaciones dentro de los dos primeros años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual se otorga la licencia.

2. Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6o., dentro del primer trimestre de cada año calendario.

3. Cumplir con los regímenes de protección del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que establezca la autoridad competente.

4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en este decreto, y en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.

5. Cumplir con el régimen tarifario que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el cual deberá consagrar planes especiales o descuentos a Operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro.

Los operadores de telecomunicaciones a que se hace mención, están en la obligación de trasladar las tarifas especiales o reflejar los descuentos a las instituciones antes señaladas.

6. En el caso de los servicios Portadores Internacionales, transportar la información directamente o entregando el tráfico a operadores debidamente habilitados.

ARTÍCULO 9o. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Las licencias para la prestación de los servicios Portadores se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones pecuniarias.

ARTÍCULO 10. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La licencia terminará por cualquiera de las siguientes causales:

1. Por vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas otorgadas.

2. Cuando el licenciatario solicite la terminación anticipada de la lice ncia, previo aviso por escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, indicando la fecha a partir de la cual se suspende la prestación del servicio, sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.

ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La habilitación para la prestación de los servicios Portadores podrá ser cancelada por las causas previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, y por las siguientes:

1. Cuando el licenciatario no inicie operaciones dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.

Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses contados a partir del vencimiento del período mencionado, el licenciatario, no presente autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.

2. En el evento en que el operador habilitado incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con una pena inferior.

CAPITULO III.

INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE REDES Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 12. INSTALACIÓN DE REDES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios Portadores se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones posteriores. Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 13. UTILIZACIÓN DE REDES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Los operadores habilitados para prestar los servicios Portadores podrán prestar este servicio utilizando redes de su propiedad, de terceros, o una combinación de estas.

ARTÍCULO 14. INTERCONEXIÓN. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Los operadores habilitados para prestar los servicios Portadores tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las redes de telefonía pública básica conmutada (TPBC) en los términos del artículo 14 de la Ley 555 de 2000, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución número 87 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, No obstante, la conexión o interconexión de la red portadora con las redes telefónicas conmutadas no podrá utilizarse para cursar comunicaciones de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL), local extendida (TPBCLE), o de larga d istancia, salvo que el servicio portador se contrate por operadores legalmente habilitados para prestar dichos servicios, cuando así lo requieran.

ARTÍCULO 15. ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Los operadores habilitados para prestar los servicios Portadores que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que sea considerado como una instalación esencial, están en la obligación de permitir el acceso a dicha instalación, a los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, conforme con la normatividad vigente.

Se consideran instalaciones esenciales las cabezas de los cables submarinos.

ARTÍCULO 16. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio a que hace referencia este decreto.

PARÁGRAFO. Los permisos que requieran los operadores para uso del espectro radioeléctrico no hacen parte de la licencia que otorga la concesión de los servicios Portadores y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO IV.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El incumplimiento por parte de los operadores habilitados de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente decreto, en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 18. INFORME DE DESARROLLO DE MERCADO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones publicará cada año un informe sobre el desarrollo del mercado de los servicios Portadores.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en especial los Decretos 556 de 1998 y 1367 de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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