DECRETO 463 DE 2020
(marzo 22)
Diario Oficial No. 51.264 de 22 de marzo 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Regirá hasta por el término de seis (6) meses>
Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y aseo, insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regirá partir del 1o de enero de 2017.
Que el 6 de marzo del año en curso, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del coronavirus COVID-19.
Que el 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud, por medio de su Director, Tedros Adhanom Gebreyesus, caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial se había incrementado trece veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 de pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.
Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo del año en curso, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.
Que el Gobierno Nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 puede desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender adecuadamente a la población, a través de los servicios de salud, es necesario reducir el arancel al cero por ciento (0%) para la importación de medicamentos requeridos para el tratamiento de enfermedades respiratorias, para contener el contagio del mencionado virus y para suplir las necesidades de saneamiento del agua derivado de una mayor demanda de este servicio, al igual que de equipos médicos de ozonometría y reactivos de laboratorio necesarios para la detección de la enfermedad señalada.
Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas para facilitar la atención, diagnóstico, tratamiento y contención de la propagación del coronavirus COVID-19, como un aspecto que involucra la salud pública e incide, en grado sumo, en las actividades económicas y sociales, requiere modificar parcialmente el arancel de aduanas respecto de la importación de los productos necesarios para esa finalidad.
Que analizada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de 2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el Presidente de la República, el Gobierno Nacional ha decidido modificar los aranceles para la Importación de algunos medicamentos y dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y aseo, al igual que Insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta por seis (6) meses, a efectos de mitigar el impacto sanitario de la pandemia coronavirus COVID-19.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, en sesión del 21 de marzo de 2020, emitió concepto favorable a la rebaja arancelaria del cero por ciento (0%), de forma temporal, para la importación de los productos incluidos en las subpartidas a las cuales se refiere este decreto.
Que para efectos de la distribución de los productos señalados en este decreto, se requiere priorizar su acceso a las Instituciones prestadoras de los servicios de salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno, a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de seguridad, bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos.
Que debido a la naturaleza de inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de contribuir a la atención, diagnóstico, tratamiento y contención del contagio del coronavirus COVI-19, en consonancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, prevista en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.
Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, articulo 2 de la Ley 1609 del 2015, el decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
DECRETA
ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ARANCEL DE ADUANAS. Establecer un arancel del cero por ciento (0%), ad valorem, a las importaciones de nación más favorecida (NMF) de los productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional que se señalan a continuación:
2106907900 | 3003200000 | 3402119000 | 3802100000 | 4803009000 |
2501001000 | 3003901000 | 3402121000 | 3906100000 | 4818100000 |
2501002000 | 3004101000 | 3402129000 | 3906902900 | 4818200000 |
2801100000 | 3004201900 | 3402131000 | 3906909000 | 4819200000 |
2806100000 | 3004321900 | 3402139000 | 3923309900 | 8413919000 |
2815120000 | 3004491000 | 3402199000 | 3923509000 | 8528590000 |
2827394000 | 3004902400 | 3402200000 | 3926200000 | 8539210000 |
2827491000 | 3401191000 | 3402901000 | 3926909090 | 9018312000 |
2828901100 | 3401199000 | 3402909100 | 4015901000 | 9018901000 |
2839190000 | 3402111000 | 3502901000 | 4015909000 | 9019200010 |
9019200090 9619001010 9619009010 |
ARTÍCULO 2. Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a continuación:
a. Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
b. Empresas de transporte masivo urbano.
c. Aeropuertos y terminales de transporte.
d. Empresas aéreas y de transporte terrestre departamental.
e. Entidades de Gobierno, nacional, departamental y municipal.
f. Fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil.
g. Empresas de distribución y comercialización de productos a domicilio. Estas empresas limitarán la venta al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.
h. Droguerías, Grandes Superficies y comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.
i. Personas jurídicas y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades necesarias para atender al número de empleados o personal necesario para el funcionamiento de las mismas, durante una semana.
PARÁGRAFO 1. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.
PARÁGRAFO 2. En el caso de los adultos mayores, la compra de los productos señalados en los literales "g" y “h" del presente artículo podrá realizarse a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.
PARÁGRAFO 3. En caso de productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos.
ARTÍCULO 3. REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CON ARANCEL MODIFICADO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, reglamentarán, en el marco de sus competencias y mediante acto administrativo, las importaciones y demás aspectos relacionados con la autorización requerida para el ingreso al país de las mercancías señaladas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4. NO AFECTACIÓN DE PROGRAMAS DE DESAGRAVACIÓN PREFERENCIAL. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modifican ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA Y AFECTACIONES NORMATIVAS. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. Vencido este plazo, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá a los 22 MAR 2020
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ MANUEÑ RESTREPO ABONDANO