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DECRETO 982 DE 2003

(abril 21)

Diario Oficial No. 45.166, de 22 de abril de 2003

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2244 de 2005>

Por el cual se modifican los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6o. y los numerales 3 y 4 del artículo 9o. del Decreto 868 del 8 de abril del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 868 del 8 de abril de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996;

Que el numeral 1 del artículo 6o. del mismo decreto señaló que los representantes legales o apoderados de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el procedimiento de elección, deberán acreditar, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogota, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, que estas han sido constituidas al menos una (1) año antes de la fecha de elección. En la misma disposición se estableció que la liga de asociaciones que a la fecha de la elección no se haya constituido con la anterioridad exigida, deberá acreditar que todas las asociaciones que la conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección. Sin embargo, esta última disposición no se estableció en relación con las ligas de padres de familia;

Que los numerales 2 y 3 del mismo artículo exigen como requisito para la acreditación de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, la presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los asociados. No obstante se considera que resulta más operativo para el desarrollo del proceso de revisión de los documentos y requisitos, que dichas ligas y asociaciones presenten una relación de los nombres completos de las personas naturales que las conforman, acompañada del número de sus documentos de identificación;

Que los numerales 3 y 4 del artículo 9o. del Decreto 868 del 8 de abril del 2003 establece como requisitos para la inscripción de candidatos certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales expedidos por la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República respectivamente, con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción. Por error mecanográfico se hace necesaria la modificación de estos numerales señalando que la antelación para la expedición de dichos docum entos debe ser no mayor a treinta (30) días a la fecha de inscripción,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6o. del Decreto 868 del 8 de abril del 2003, quedarán así:

1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Las ligas de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes que a la fecha de la elección no se hayan constituido con la anterioridad exigida, deberán acreditar que todas las asociaciones que las conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección.

2. Que las ligas de padres de familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo menos doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.

3. Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tiene a su vez al menos mil (1.000) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. En el caso de ligas de asociaciones de televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.

ARTÍCULO 2o. Los numerales 3 y 4 del artículo 9o. del Decreto 868 del 8 de abril del 2003, quedarán así:

3. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

4. Certificado de la Contraloría General de la República sobre antecedentes fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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