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DECRETO 868 DE 2003

(abril 8)

Diario Oficial No. 45.154, de 9 de abril de 2003

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Art. 15 del Decreto 2244 de 2005>

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y las facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que el mismo literal agrega que el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante;

Que se hace necesario diseñar, con carácter general y abstracto, un proceso de elección ágil, democrático y eficiente del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> El presente decreto reglamenta de manera general e integral el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Quienes pretendan ser elegidos candidatos, por los grupos electores de que trata el artículo 4o. del presente decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabili dades previstas en la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 4o. SECTORES PARTICIPANTES. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, los siguientes son los sectores que participan en la elección del miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto:

1. Ligas y asociaciones de padres de familia.

2. Ligas de asociaciones de televidentes.

3. Facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

Cada uno de los tres sectores será considerado como un grupo elector del miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996. Las ligas, asociaciones y facultades sólo podrán participar en la elección de los delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Asimismo, una persona no podrá inscribirse como precandidato ni podrá ser candidato, en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas: En la primera los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas elegirán por el sistema constitucional de cuociente electoral, mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los tres grupos electores a los que se refiere el artículo 4o. del presente decreto y un candidato por cada uno de los mismos.

En la segunda etapa, los 21 delegados elegidos, votarán para elegir, por el sistema de mayoría simple, entre los tres candidatos elegidos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 6o. ACREDITACIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Los representantes legales o apoderados de las ligas y asociaciones de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 982 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Las ligas de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes que a la fecha de la elección no se hayan constituido con la anterioridad exigida, deberán acreditar que todas las asociaciones que las conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 982 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Que las ligas de padres de familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo menos doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 982 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tiene a su vez al menos mil (1.000) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. En el caso de ligas de asociaciones de televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.

4. Que su objeto social las define inequívocamente como ligas o asociaciones de padres de familia o ligas de asociaciones de televidentes, según el caso.

5. Que su objeto social no ha sido modificado en el año anterior a la expedición del presente decreto, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.

Las facultades de educación y de comunicación social deberán acreditar también ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:

1. Que pertenecen a una universidad legalmente constituida y reconocida con personería jurídica vigente, certificado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

2. Que el programa de educación o comunicación social, respectivamente, esté debidamente registrado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

PARÁGRAFO. El acto de acreditación no requiere presentación personal.

ARTÍCULO 7o. CONVOCATORIA. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7o. de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo Comisionado deberá iniciarse por lo menos veinte (20) días calendario antes del vencimiento del correspondiente período.

ARTÍCULO 8o. FECHA LÍMITE PARA INSCRIPCIÓN DE ELECTORES Y CANDIDATOS. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, cada uno de las personas jurídicas que conforman cada grupo elector, se inscribirá como votante e inscribirá su plancha con los siete candidatos a delegados, sin suplentes, y su precandidato. Ninguno de los integrantes de cada grupo elector podrá postular o avalar a más de un precandidato o plancha dentro de su grupo elector. Tampoco podrá hacerlo en los dos restantes grupos electores, ni participar en las elecciones de estos. Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.

ARTÍCULO 9o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Los aspirantes a ser electos candidatos por cada uno de los tres grupos electores, deberán ser inscritos como precandidatos, por las personas jurídicas miembros de cada grupo elector, en la misma lista en que inscriban los siete candidatos a delegados; y deberán presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

1. Hoja de vida del candidato, en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8o. de la Ley 182 de 1995, a saber:

1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

1.2 Título profesional universitario, o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.

2. Fotocopia del certificado judicial vigente.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 982 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 982 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado de la Contraloría General de la República sobre antecedentes fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

ARTÍCULO 10. VERIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Vencido el plazo de inscripción y dentro del día hábil siguiente, los Registradores Delegados, efectuarán una relación de los documentos recibidos y los remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su revisión y con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar el registro de las listas consolidadas para la elección de delegados y los precandidatos, de cada uno de los tres (3) grupos electores.

La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en la convocatoria, será rechazada, evento en el cual ni los candidatos a delegados ni el precandidato, ni la asociación, liga o facultad como votante, serán inscritos.

Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado.

La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista de los electores inscritos así como el número de afiliados que representa cada uno a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de recibo de los documentos por parte de las Registradurías Delegadas. La lista de votantes inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad y nombre del precandidato quien deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 9o. del presente decreto, así como los nombres de los siete (7) candidatos a delegado.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha publicación, las personas excluidas de la lista podrán solicitar, en escrito motivado, una revisión de la decisión, sin que esto implique que se pueda completar, adicionar o corregir la documentación presentada. La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará las tres listas de candidatos a delegados y precandidatos de cada uno de los grupos electores al tercer día hábil siguiente al día en el que haya culminado el término para solicitar revisiones.

El acto administrativo en el que se publiquen las listas definitivas, deberá contener las razones por la cuales no se acogieron los argumentos esgrimidos por las personas que solicitaron revisión de las listas.

ARTÍCULO 11. ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DE CANDIDATOS. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> La elección, tanto de los delegados, como del candidato de cada grupo elector, se realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de las listas definitivas, a las que se refiere el artículo 9o. del presente decreto, a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y hasta las doce del medio día (12:00 m).

Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar, y la lista de los precandidatos y de las planchas de los candidatos a delegados, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de Estado Civil de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, en la Registraduría Distrital.

Sólo podrán participar en la elección los representantes legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su representación e identificación ante los funcionarios correspondientes.

La conformación de las listas y su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las asociaciones, ligas o facultades que conforman cada grupo elector.

La elección de delegados y de candidatos se hará por el sistema constitucional del cuociente electoral, entre las listas previamente inscritas, que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto. Se elegirán siete (7) delegados y un (1) candidato por cada grupo elector.

Para los efectos de esta elección cada representante legal de ligas o de asociaciones tendrá tantos votos como número de afiliados haya acreditado al inscribirse como elector. Cada representante de facultad tendrá un voto.

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

1. El derecho al voto es indelegable.

2. Los electores sufragarán por una sola lista y se anularán al azar los votos que excedan el número de votantes.

3. La papeleta del voto que será depositada en las urnas que para tal efecto dispondrá la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas, deberá contener la plancha completa de siete candidatos a delegados y el nombre del precandidato, identificando claramente el grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerará en blanco.

4. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes, para el efecto sean designados por el Registrador Nacional del Estado Civil o el funcionario competente.

En cada capital de departamento y en el Distrito Capital, el resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores, conforme a las normas y procedimientos electorales. No obstante el acta deberá contener como mínimo los siguientes datos: totalidad de votos depositados, número de votos válidos, votos en blanco y votos anulados, nombre e identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada lista y por cada precandidato. Dicha acta se remitirá al despacho del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital, que debe ser al finalizar la elección.

ARTÍCULO 12. LISTA FINAL DE DELEGADOS Y CANDIDATOS. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> El escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de departamentos y en el Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada por delegados del Registrador Nacional, que como resultado, elaborarán la lista oficial de delegados y candidatos para la elección, la cual será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los siete (7) delegados y el candidato, elegidos por cada uno de los grupos electores.

La lista de delegados y candidatos deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y del candidato y votación obtenida.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO Y FECHA DE ELECCIÓN DE COMISIONADO. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> Al siguiente día hábil después de publicada la lista a que se refiere el artículo inmediatamente anterior, en la sede del Ministerio de Comunicaciones a la hora de las 9:00 a.m. se reunirán los veintiún (21) delegados elegidos, los tres (3) candidatos ganadores por cada grupo elector, los comisionados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, quien presidirá el acto de elección. Los delegados elegirán por votación secreta y mayoría simple, el miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Las papeletas de votación deberán contener el nombre del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.

Se repetirá la votación por una sola vez en caso de que no sea posible obtener para ninguno de los tres candidatos, la mayoría simple. Si persistiera empate, se sorteará por balota, el nuevo nombre del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección, como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.

PARÁGRAFO. Para garantizar y preservar los principios constitucionales de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad del proceso de elección, los delegados y candidatos de cada grupo elector que participaron en la elección de que trata el presente artículo, no podrán ser funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión mientras sea miembro de Junta Directiva el candidato elegido.

ARTÍCULO 14. LEGALIZACIÓN Y POSESIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificación que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que conste el resultado de la elección, comunicará en forma inmediata el resultado de la misma al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 15. PERÍODO DEL NUEVO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> De conformidad con lo establecido en el artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, el miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período de dos (2) años contados a pa rtir de la fecha de su posesión.

Será reelegible hasta por el mismo período, siempre y cuando se someta al procedimiento de elección establecido en el presente decreto o en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen.

ARTÍCULO 16. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> En cualquier etapa del procedimiento de elección, podrán ser invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten, conforme al ámbito de competencia de esa autoridad de control.

ARTÍCULO 17. IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> La elección podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Derogado por el artículo 15 del Decreto 2244 de 2005> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente y en su integridad la parte aún vigente del Decreto 277 de 2001, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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