DECRETO 2244 DE 2005
(julio 1o)
Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007>
Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas;
Que se hace necesario reglamentar con carácter general y abstracto el proceso de elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996;
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> El presente decreto reglamenta de manera general y abstracta el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por los grupos electores de que trata el artículo 4o del presente decreto se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, mayor de 30 años, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 4o. PARTICIPANTES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996 "La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera... d) Un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas".
Los grupos electores estarán conformados de la siguiente manera:
1. Ligas y asociaciones de padres de familia.
2. Ligas de asociaciones de televidentes.
3. Programas de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.
4. Programas de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.
Cada uno de los grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección de los delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección.
Las universidades podrán participar en la elección de los delegados de los programas de educación y de los delegados de los programas de comunicación social, sin que puedan participar en la elección de los delegados de otro grupo elector.
Asimismo, ninguna persona podrá ser inscrita como candidato a delegado en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas: En la primera los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, así como los representantes legales de las universidades elegirán por el sistema de cuociente electoral, mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los cuatro grupos electores a los que se refiere el artículo 4o del presente decreto.
En la segunda etapa, los 28 delegados elegidos, votarán para elegir entre los candidatos inscritos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el representante legal o, en su defecto, quien tenga estatutariamente la función de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales, podrá sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes y de los programas de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.
ARTÍCULO 6o. ACREDITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, o en su defecto, quienes tengan estatutariamente la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales y que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:
6.1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.
6.2. Que las ligas de Padres de Familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tengan por lo menos cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que conforman cada asociación.
6.3. Que las Ligas de Asociaciones de Televidentes tengan por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados con antigüedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. En el caso de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos (2) asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que conforman cada asociación.
6.4. Que su objeto social las defina inequívocamente como Ligas o Asociaciones de Padres de Familia o Ligas de Asociaciones de Televidentes, según el caso.
6.5. Que su objeto social no haya sido modificado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se verificará en el certificado de existencia y representación legal, y al que se anexará certificación del Revisor Fiscal o del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
6.6. Las Universidades con programas de educación o comunicación social deberán encontrarse legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, y los programas de educación o comunicación social debidamente registrados y aprobados. El Ministerio de Educación Nacional enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades del país con programas de educación y/o comunicación social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición, con indicación de sus representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales.
Las universidades no necesitarán inscribirse y acreditarse como votantes, toda vez que con el listado enviado por el Ministerio de Educación Nacional a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el inciso anterior, se considerarán aptas para sufragar; sin embargo, durante el período de acreditación previsto en el artículo 10, podrán inscribir las listas de candidatos a delegados de sus grupos electores, las cuales estarán integradas cada una por siete candidatos a delegados y sus candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil verificará aleatoriamente que los miembros relacionados como tales corresponden a ciudadanos integrantes de las asociaciones o ligas de que se trate, mediante la confrontación con los números de cédulas y/o mediante comprobación directa en las direcciones o números telefónicos reportados. Si se comprobaren inconsistencias en al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos relacionados, se procederá a la revocatoria de la correspondiente acreditación o inscripción como elector.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> Causales por las cuales se produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
a) Por vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7o de la Ley 182 de 1995;
b) Cuando se trate del vencimiento del período establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN PARA SUPLIR VACANCIA DEFINITIVA O FALTAS ABSOLUTAS DEL MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN DE QUE TRATA EL PRESENTE DECRETO. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> En caso de presentarse vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7o de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo y la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección, el cual será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniéndose en consideración los mismos requisitos exigidos en la presente norma para la inscripción, acreditación y elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN POR VENCIMIENTO DEL PERÍODO. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el presente decreto.
Dicho calendario electoral deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional el día hábil siguiente a su elaboración, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. Asimismo, la Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO QUE DEBE ADELANTARSE EN LA INSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN Y ELECCIONES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> Las inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevé la ley y el presente decreto, a saber:
1. Inscripción de electores: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cada una de las personas jurídicas que conforman los grupos electores 1 y 2 a que se refiere el artículo 4o del presente decreto, se inscribirá y acreditará como votante.
2. Inscripción de candidatos y delegados: Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán inscribir listas de candidatos a delegados integradas por siete candidatos cada una y un candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin suplentes.
Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un candidato o lista dentro de su grupo elector, sin perjuicio que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo candidato y una sola lista dentro del mismo grupo elector.
Para efectos de la inscripción de candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
2.2 Declaración de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico.
2.3. Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 182 de 1995.
2.4. Título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector.
2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente.
2.6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.
2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.
2.8. Certificado expedido por la Contaduría General de la República de no hallarse reportado en la Base de Deudores Morosos con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
3. Verificación de las inscripciones: Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cuatro (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cuatro grupos electores.
La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.
El rechazo parcial se producirá cuando el candidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese candidato sí cumple con los requisitos requeridos, solo el candidato será rechazado y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar y por lo tanto será inscrita con su lista de candidatos a delegados.
El rechazo será total cuando ni el candidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto, en cuyo caso ni los candidatos a delegados, ni el candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ni la asociación o liga como votante serán inscritos.
Una vez allegada la documentación por los interesados no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente presentado.
El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.
La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5o) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información: Razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones que conforman la respectiva liga y relación de los programas de educación o comunicación social que pertenecen a cada universidad, con indicación del grupo en el cual se inscriben, nombre del candidato y nombres de los siete (7) candidatos a delegados con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito.
La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las cuatro listas consolidadas de candidatos a delegados y candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Elección de delegados:
<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 2700 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los delegados de cada grupo elector se realizará al décimo (10) día hábil siguiente a la publicación de las listas definitivas, a las que se refiere el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005.
Las urnas y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar y la lista de las planchas de los candidatos a delegados, así como el listado con la relación de todas las universidades del país con programas de educación y/o comunicación social expedida por el Ministerio de Educación Nacional, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.
La conformación de las listas y su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo, el seudónimo si a ello hubiere lugar y el destino (cargo o investidura) de la elección.
La elección de delegados se hará por el sistema del cuociente electoral, entre las listas previamente inscritas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de televidentes tendrá un voto por cada asociación miembro de la liga acreditada y cada representante legal de asociación de padres de familia tendrá un voto. Cada representante legal de universidad tendrá un voto por cada programa de educación y comunicación social habilitado para la elección, conforme este decreto.
La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:
1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el representante legal o su suplente, podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y universidades.
2. Los electores de los grupos 1 y 2 sufragarán por una sola lista, y en el caso de las universidades los electores podrán sufragar por el programa de educación y programa de comunicación social. Se anularán al azar los votos que excedan el número de votantes.
3. La papeleta del voto que será depositada en las urnas que para tal efecto dispondrá la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Delegaciones Departamentales y de la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., deberá contener la lista de candidatos a delegados tal como se hayan inscrito, identificando claramente el grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerará en blanco.
4. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes, para el efecto sean designados, mediante sorteo, por el Registrador Nacional del Estado Civil, para lo cual una vez se efectúe la inscripción de electores y candidatos, las personas jurídicas inscritas de cada grupo elector y las universidades podrán presentar directamente o a solicitud de la Registraduría Nacional, listas de candidatos a jurados de votación en cada sede.
En cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., el resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores, conforme a las normas y procedimientos electorales. No obstante el acta deberá contener como mínimo los siguientes datos: totalidad de votos depositados, número de votos válidos, votos en blanco y votos anulados, nombre e identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada lista. Dicha acta se remitirá al despacho del director de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital, que debe ser al concluir la elección.
5. Lista final de delegados. El escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., por una comisión escrutadora conformada por los ciudadanos designados, mediante sorteo, por el Registrador Nacional del Estado Civil, de las listas presentadas por los grupos electores a que s e refiere el numeral 4, que como resultado en su circunscripción, elaborarán la lista oficial de delegados para la elección del comisionado, la cual será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los siete (7) delegados elegidos por cada uno de los grupos electores.
La lista de delegados y candidatos deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y del candidato y votación obtenida.
La lista de delegados elegidos en cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., deberá remitirse a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de su publicación, para su consolidación nacional y su publicación en la página electrónica de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. Así mismo la Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista de delegados elegidos.
6. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil después de publicada la lista consolidada a que se refiere el párrafo final del numeral inmediatamente anterior, en el auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los veintiocho (28) delegados elegidos, y los cuatro (4) jurados de votación que corresponden a los ciudadanos designados, mediante sorteo; por el Registrador Nacional del Estado Civil, de las listas presentadas por los grupos electores a que se refiere el numeral 4. Una vez instalada la reunión con la presencia de al menos la mayoría absoluta de los delegados, se dará inicio a la votación. De los candidatos inscritos y acreditados será elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quien obtenga 16 votos como mínimo; si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda votación entre los dos (2) candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos y el ganador será el que obtenga la mayoría de votos.
Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.
Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.
Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección, como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar y preservar los principios constitucionales de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad del proceso de elección, los delegados y candidatos de cada grupo elector que participaron en la elección de que trata el presente artículo, no podrán ser funcionarios ni contratistas de la Comisión Nacional de Televisión mientras sea miembro de Junta Directiva el candidato elegido.
PARÁGRAFO 2o. No podrán participar en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace referencia el literal c) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 11. POSESIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicará el resultado de la elección al señor Presidente de la República para su conoci miento y posesión.
ARTÍCULO 12. PERÍODO DEL NUEVO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período de dos (2) años.
Será reelegible hasta por el mismo período, siempre y cuando se someta al procedimiento de elección establecido en el presente decreto o en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen.
ARTÍCULO 13. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN ESTE DECRETO A FUTURAS ELECCIONES DEL MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN POR VENCIMIENTO DEL PERÍODO. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> El procedimiento señalado en el presente decreto deberá aplicarse a las elecciones del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, por vencimiento del período.
Para el efecto el calendario electoral de cada una de las elecciones deberá ser elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil quien deberá publicarlo en su página electrónica, al menos con dos meses de anticipación al vencimiento del término institucional del período.
Igualmente le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión difundir ampliamente el calendario electoral anteriormente mencionado.
PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en este artículo, todos los términos del presente decreto a excepción del término institucional del período del comisionado, deberán ser contados a partir de la fecha de la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 14. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> En cualquier etapa del procedimiento de elección de que trata este decreto, se podrá invitar a la Procuraduría General de la Nación, para su acompañamiento si se considera conveniente y conforme al ámbito de competencia de ese órgano de control.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 3560 de 2007> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 868 de 2003, 982 de 2003, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.