DECRETO 1029 DE 1998
(junio 10)
Diario Oficial No. 43.321, del 16 de junio de 1998
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 930 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5o. del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones;
Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes;
Que el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990 señala que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;
Que el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;
Que el artículo 59 del citado Decreto-ley 1900 de 1990 establece que, todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante;
Que se hace necesario reglamentar el servicio móvil aeronáutico en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los organismos que regulan la navegación aérea a nivel mundial y darle aplicación a los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en la aviación,
DECRETA:
DEFINICIONES
ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
Estación: Uno o más transmisores o receptores, o su combinación, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.
Estación aeronáutica: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.
En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.
Estación de aeronave: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.
Estación móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación móvil de radionavegación: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.
Estación terrena aeronáutica: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.
Estación terrena de aeronave: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.
Estación terrestre de radionavegación: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.
Estación terrestre de radiolocalización: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Servicio móvil aeronáutico: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
Servicio móvil aeronáutico (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
Servicio móvil aeronáutico (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.
Servicio móvil aeronáutico por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
Servicio móvil aeronáutico (R) por satélite: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
Servicio móvil aeronáutico (OR) por satélite. Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
Servicio de radionavegación aeronáutica: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.
Servicio de radionavegación aeronáutica por satélite: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.
PARAGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
FAC: Fuerza Aérea Colombiana.
Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente decreto:
a) Fuerzas Armadas de Colombia;
b) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
c) Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;
d) Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;
e) Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:
- Los operadores de agencias de transporte aéreo.
- Los terminales y sociedades aeroportuarias.
- Empresas de aviación.
- Escuelas de aviación.
- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.
ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:
a) Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;
b) Estaciones de control aeroportuarias;
c) Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;
d) Seguridad de la navegación;
e) Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;
f) Radionavegación y ayudas a la radionavegación.
ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.
ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
b) Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
c) Con el fin de evitar las interferencias las estaciones eligirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
d) Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
e) Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
f) Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;
g) usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;
h) Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;
i) Se prohíbe a todas las estaciones:
- Las transmisiones inútiles.
- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
- La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.
ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 3o. del presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones y la Unidad Aministrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aerononáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
PARAGRAFO. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Aministrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.
ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.
ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Comunicaciones las registre nacionalmente.
PARAGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades de telecomunicaciones, tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.
ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.
ARTICULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.
PARAGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.
ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.
BANDAS DE FRECUENCIAS
ARTICULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencias al servicio Móvil Aeronáutico (R) a título primario.
a) La banda de 2850 a 3025 kHz.
La frecuencia portadora de 3023 kHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
También puede ser utilizada esta frecuencia por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento;
b) La banda de 3400 a 3500 kHz;
c) La banda de 4650 a 4700 kHz;
d) La banda de 5450 a 5480 kHz;
e) La banda de 5480 a 5680 kHz.
La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
También puede ser utilizada esta frecuencia por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento;
f) La banda de 6525 a 6685 kHz;
g) La banda de 8815 a 8965 kHz;
h) La banda de 10005 a 10100 kHz;
i) La banda de 11275 a 11400 kHz;
j) la banda de 13260 a 13360 kHz;
k) La banda de 17900 a 17970 kHz;
l) La banda de 21924 a 22000 kHz;
ll) La banda de 117,975 a 136 MHz.
La frecuencia 121,5 MHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
La banda de 117,975 a 136 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil aeronáutico (R).
Las bandas de 121,45 a 121,55 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite para la recepción a bordo de satélites de emisiones de radiobalizas de localización de siniestros que transmiten en 121,5 MHz.
En la banda 117,975 a 136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la fecuencia aeronáutica auxiliar de la 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, para fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico.
Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad transmitidas en la frecuencia 121,5 MHz.
La banda de frecuencias 117,975 - 136 MHz se emplea para establecer las coordinaciones entre la torre de control, las instalaciones del aeropuerto y las diversas aeronaves que convergen a dicho aeropuerto.
La frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz, se utiliza con fines de socorro y urgencia en radiotelefonía. La frecuencia auxiliar 123,1 MHz podrá ser utilizada por estaciones que participen en operaciones de búsqueda y salvamento;
m) La banda de 136 MHz a 137 MHz.
Compartida con el servicio Fijo y Móvil a título secundario salvo móvil aeronáutico.
La banda de 136 a 137 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil aeronáutico (R).
Las banda de 136 a 137 MHz estará también atribuida, a título secundario, a los servicios de operaciones espaciales (espacio - tierra), de meteorología por satélite (espacio - tierra) y de investigación espacial (espacio - tierra).
ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia al servicio de Móvil Aeronáutico (OR) a título primario.
a) La banda de 3025 a 3155 MHz;
b) La banda de 4700 a 4750 kHz;
c) La banda de 5680 a 5730 kHz;
La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
También puede ser utilizada esta frecuencia por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento.
d) La banda de 6685 a 6765 kHz;
e) La banda de 8965 a 9040 kHz;
f) La banda de 11175 a 11275 kHz;
g) La banda de 13200 a 13260 kHz.
h) La banda de 15010 a 15100 kHz;
i) La banda de 17970 a 18030 kHz;
j) La banda de 23200 a 23350 kHz.
Compartida con el servicio fijo a título primario.
La banda por el servicio fijo está limitada al suministro de servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave.
ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Se atribuye la banda de 405 a 415 kHz a título secundario, al servicio Móvil aeronáutico.
La banda está atribuida a Radionavegación a título primario.
ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia al servicio de Radionavegación aeronáutica a título primario.
a) La banda de 190 a 200 kHz;
b) La banda de 200 a 275 kHz.
Compartida con el servicio Móvil Aeronáutico a título secundario;
c) La banda de 275 a 285 kHz;
Compartida con el servicio Móvil Aeronáutico y Radionavegación Marítima (radiofaros) a título secundario;
d) La banda de 285 a 315 kHz.
Compartida con Radionavegación Marítima (radiofaros) a título primario;
e) La banda de 325 a 335 kHz.
Compartida con Móvil Aeronáutico y Radionavegación Marítima (radiofaros) a título secundario;
f) La banda de 335 a 405 kHz.
Compartida con Móvil Aeronáutico a título secundario;
g) La banda de 510 a 525 kHz.
Compartida con el servicio Móvil a título primario;
h) La banda de 525 a 535 kHz;
i) La banda de 1705 a 1800 kHz.
Compartida con el servicio de Radiolocalización, Fijo y Móvil a título primario;
j) La banda de 74,8 a 75,2 MHz.
La frecuencia de 75 MHz se asigna a las radiobalizas. Se deberá abstenerse de asignar frecuencias próximas a los límites de la banda de guarda a las estaciones de otros servicios que, por su potencia o su posición geográfica, puedan causar interferencias perjudiciales a las radiobalizas aeronáuticas o imponerles otras limitaciones.
Debe hacerse todo lo posible para seguir mejorando las características de los receptores a bordo de aeronaves y limitar la potencia de las estaciones que transmitan en frecuencias próximas a los límites de 74,8 MHz y 75,2 MHz;
k) La banda de 108 a 117,975 MHz.
La banda de frecuencias 108 - 112 MHz, se aplica para la operación de sistemas de aterrizaje por instrumentos (ILS) de las aeronaves en los aeropuertos nacionales.
La banda de frecuencias 112 - 117,975 MHz, se utiliza para la operación de radiofaros NDB de localización y radiofaros VOR, para la orientación efectiva de las aeronaves hacia el eje de rumbo deseado;
l) La banda de 328,6 a 335,4 MHz.
Limitada a los sistemas de aterrizaje con instrumentos (radioalineación de descenso);
ll) La banda de 960 a 1215 MHz.
La banda de 960 a 1215 MHz se reserva para el uso y el desarrollo de equipos electrónicos de ayudas a la navegación aérea instalados a bordo de aeronaves y de las instalaciones con base en tierra directamente asociadas;
m) La banda 1300 a 1350 MHz.
Compartida con Radiolocalización a título secundario.
El empleo de la banda 1300 a 1350 MHz, por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los respondedores aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de estas bandas, y únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma banda.
Al hacer asignaciones a estaciones de otros servicios, debe tomarse las medidas prácticamente posibles para proteger las observaciones de rayas espectrales del servicio de radioastronomía contra la interferencia perjudicial en la banda 1330 a 1400 MHz. Las emisiones desde estaciones a bordo de vehículos espaciales o aeronaves pueden constituir fuentes de interferencia particularmente graves para el servicio de radioastronomía;
n) La banda de 1559 a 1610 MHz.
Compartida a título primario con la Radionavegación por Satélite (espacio - tierra);
r) La banda de 1610 a 1610,6 MHz.
Compartida con el servicio Móvil por Satélite (tierra - espacio) y Radiodeterminación por Satélite (tierra - espacio) a título primario.
Se deberán tener en cuenta los numerales S5.364, S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
s) La banda de 1610,6 a 1613,8 MHz.
Compartida con el servicio Móvil por Satélite (tierra - espacio), Radiodeterminación por Satélite (tierra - espacio) y Radioastronomía a título primario.
Se deberán tener en cuenta los numerales S5.149, S5.364, S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
t) La banda de 1613,8 a 1626,5 MHz.
Compartida con el servicio Móvil por Satélite (tierra - espacio) y Radiodeterminación por Satélite (tierra - espacio) a título primario. La comparte además con Móvil por Satélite (espacio - tierra) a título secundario.
Se deberán tener en cuenta los numerales S5.341, S5.364, S5.365, S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
u) La banda de 2700 a 2900 MHz.
Compartida con Radiolocalización a título secundario.
El empleo de la banda 2700 a 2900 MHz, por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los respondedores aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de esta banda, y únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma banda.
Los radares instalados en tierra, que funcionen en la banda 2700 a 2900 MHz para las necesidades de la meteorología, están autorizados a funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica.
v) La banda de 4200 a 4400 MHz.
La utilización de la banda 4200 a 4400 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se reserva exclusivamente a los radioaltímetros instalados a bordo de aeronaves y a los respondedores asociados instalados en tierra. Sin embargo puede autorizarse en esta banda, a título secundario, la detección pasiva en los servicios de exploración de la tierra por Satélite y de investigación espacial (los radioaltímetros no proporcionan protección alguna).
El servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por satélite puede ser autorizado a utilizar la frecuencia de 4202 MHz para las emisiones de espacio-Tierra. Tales emisiones deberán estar contenidas dentro de los limites de + - 2 MHzde dichas frecuencias, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número S9.21 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
w) La banda de 5000 a 5150 MHz.
Se deberán tener en cuenta los numerales S5.367, S5.444, S5.444A, contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
x) La banda de 5150 a 5250 MHz.
La comparte con servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) a título primario.
Se deberán tener en cuenta los numerales S5.446, S5.447A, S5.447B, S5.447C; contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
y) La banda de 5350 a 5460 MHz.
Compartida con Radiolocalización a título secundario.
La utilización de la banda por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a los radares aeroportados y a las radiobalizas de a bordo asociadas.
z) La banda de 8750 a 8850 MHz.
Compartida con Radiolocalización a título primario.
La utilización de la banda por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a las ayudas a la navegación a bordo de aeronaves que utilizan el efecto Doppler con una frecuencia central de 8800 MHz.
aa) La banda de 9000 a 9200 MHz.
Compartida con Radiolocalización a título secundario.
El empleo de la banda 9000 - 9200 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los respondedores aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de estas bandas y, únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma banda.
bb) La banda de 13,25 a 13,4 GHz.
La utilización de la banda por el servicio de radionavegación aeronáutica se limitará a las ayudas a la navegación que utilizan el efecto Doppler.
La banda 13,25 - 13,4 GHz puede también utilizarse, a título secundario, por el servicio de investigación espacial (Tierra-espacio), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número S9.21 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
cc) La banda de 15,4 a 15,7 GHz.
La comparte con servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) a título primario.
Se prohíben las transmisiones de estaciones de aeronave en la banda 15,45 a 15,65 GHz.
ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Se atribuye la banda de frecuencia de 415 a 495 kHz a título secundario para el servicio de Radionavegación Aeronáutica.
La banda está atribuida a Móvil Marítimo a título primario.
La utilización de la banda 435 a 495 kHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisiones vocales.
La frecuencia de 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Para la utilización en el servicio de radionavegación aeronáutica, se debe asegurar de que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia de 490 kHz.
Se deberán tener en cuenta los numerales S5.79 y S5.81 contenidos en el Reglamento de Radiocomunciacones de la UIT.
ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Se atribuye la banda de frecuencia 315 a 325 kHz a título secundario para el servicio de Radionavegación Aeronáutica.
La comparte con la Radionavegación Marítima (radiofaros) a título primario.
ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Se dispone el uso de la banda de frecuencia 21870 a 21924 kHz atribuida al servicio FIJO en el cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia, para la operación de redes destinadas a la seguridad de los vuelos de aeronave.
ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Se atribuye las siguientes bandas para el servicio Móvil Aeronáutico por Satélite (R) (espacio-Tierra) a título primario.
a) Banda de 1545 a 1555 MHz para el servicio Móvil Aeronáutica por Satélite (R) (espacio-Tierra).
La banda de 1545 a 1555 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.
En la banda de 1545 a 1555 MHz las transmisiones directas del Servicio Móvil Aeronáutico (R), desde estaciones aeronáuticas terrenales a estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, están también autorizadas cuando estas transmisiones están destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones de satélite y estaciones de aeronave.
No obstante cual otra disposición del Reglamento de radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para la correspondencia pública, las administraciones pueden autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronave en las bandas 1545 a 1555 MHz, tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del artículo S44 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
La banda 1545 - 1555 MHz, no se utilizará para enlace de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones especiales que utilicen esta banda.
Se deberán tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
b) Banda de 1646,5 a 1656,5 MHz para le servicio Móvil Aeronáutico por Satélite (R) (Tierra-espacio).
La banda de 1646,5 a 1656,5 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.
No obstante cualquier otra disposición del Reglamento de Radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para correspondencia pública, se podrá autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronaves en las bandas 1646,5 a 1656,5 MHz. Tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del artículo S44 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Las transmisiones directas de estaciones de aeronave del servicio móvil aeronáutico (R) a estaciones aeronáuticas terrenales, o entre estaciones de aeronave, están también autorizadas si esas transmisiones están destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones de aeronave y estaciones de satélite.
Se deberá tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
ARTICULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Además de las bandas definidas en los artículos precedentes del Capítulo III, el Ministerio de Comunicaciones podrá adoptar otras bandas previo estudio y coordinación con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS
ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscrita dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones en los términos del artículo 5o. del Código Contencioso Administrativo, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;
b) Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;
c) Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;
d) Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);
e) Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).
PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.
ARTICULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a) Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este decreto;
b) Cambio de los equipos;
c) Cambio de razón social de la empresa de aviación.
La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.
ARTICULO 26. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma, en los términos de la Ley 80 de 1993 o las normas que la modifiquen.
PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 27. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).
ARTICULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.
ARTICULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.
TARIFAS Y SANCIONES
ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 7o.
ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2o., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Comunicaciones, en períodos anuales.
ARTICULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Comunicaciones, en períodos anuales.
ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, serán consideradas clandestinas y se les aplicará el artículo 50 del Decreto-ley 1900 de 1990.
ARTICULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones impondrá las sanciones pecuniarias a que haya lugar en caso de violación de las disposiciones consagradas en el presente decreto, mediante resolución motivada. Para el efecto se dará aplicación a lo dispuesto en el Título IV del Decreto-ley 1900 de 1990 y los pagos correspondientes deberán hacerse a favor del Fondo de Comunicaciones.
ARTICULO 35. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 36. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 6o. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Las estaciones de telecomunicaciones que al momento de la expedición de esta norma, utilicen las frecuencias del servicio fijo y móvil aeronáutico, contarán con un plazo de seis (6) meses para cumplir con lo dispuesto en el presente decreto y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 38. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.