DECRETO 1310 DE 2022
(julio 26)
Diario Oficial No. 52.107 de 26 de julio de 2022
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, para reglamentar la Ley 2097 de 2021 que creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 4o y 7o de la Ley 2097 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política en su artículo 2o establece como uno de los fines esenciales del Estado “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)”.
Que, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política establecen la protección fundamental hacia niños, niñas y adolescentes y que la alimentación equilibrada, hace parte de su protección, prevaleciendo los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.
Que, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 24 el derecho a los alimentos por parte de los niños, niñas y adolescentes.
Que, el artículo 411 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, señala los titulares del derecho de alimentos.
Que, el artículo 49 de la Ley 7ª de 1979, adicionado por el artículo 4o de la Ley 2242 de 2022 establece que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la articulación de los sistemas de información existentes en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana.
Que, en Sentencia C-032 de 2021 (Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado -091 de 2018 Cámara, por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”), la Corte Constitucional ratificó que el derecho de alimentos ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el que “le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”.
Que, conforme al principio de “masificación del Gobierno en Línea”, hoy Gobierno Digital, consagrado en el numeral 8 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) (...)”, “(...) las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en el desarrollo de sus funciones (...).
Que, en virtud del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene entre sus objetivos “(...) 2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la nación”.
Que, en virtud del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene dentro de sus funciones “(...) 2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe: (...) b). Formular políticas, planes y programas que garanticen, a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad (...)”.
Que, en consideración al artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto número 1078 de 2015 (DUR-TIC), la Política de Gobierno Digital, es entendida como el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los usuarios del ciberespacio.
Que, de conformidad con el artículo 2.2.9.1.2.1 (DUR-TIC), la Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber: Gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo.
Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.9.1.2.1. del Decreto número 1078 de 2015 (DUR-TIC), los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las líneas de acción de esta política, mediante la implementación de los siguientes habilitadores: Arquitectura, Seguridad y Privacidad de la Información, Cultura y Apropiación y Servicios Ciudadanos Digitales.
Que, el artículo 1o de la Ley Estatutaria 2097 del 2 de julio de 2021 creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Que, el parágrafo del artículo 4o de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 señaló que sería competencia del Gobierno reglamentar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 sobre hábeas data, manejo de información en bases de datos y protección de datos personales.
Que, el artículo 7o de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, facultó al Gobierno nacional para designar a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Que, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se vincula a la Política de Gobierno Digital prevista en el Decreto número 1078 de 2015 (DUR - TIC) expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales.
Que, el artículo 7o, parágrafo tercero, inciso segundo de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 dispuso expresamente que: “En la reglamentación de este registro se definirá, entre otros, lo siguiente: (a) La finalidad de la recolección y utilización de los datos; (b) las condiciones en las que podrán ser accedidos por parte de personas naturales o jurídicas, públicas y privadas; (c) el tipo de información que se suministrará a los Interesados; {d) los usos que se puede dar a la información contenida en el registro; (e) el tiempo que estará registrada la información, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato”.
Que, el artículo 7o, parágrafo tercero, inciso tercero de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 señaló, respecto a la reglamentación que en esta materia hiciera el Gobierno nacional, que: “Adicionalmente, se deben prever mecanismos técnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales”.
Que, en atención a las disposiciones citadas, y con el propósito de propender por el aseguramiento del interés superior de los menores y la garantía de sus derechos a través de medios electrónicos, es necesario reglamentar y designar una entidad del orden nacional para que diseñe, desarrolle, implemente, administre, opere y actualice el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la cual deberá implementar la solución tecnológica pertinente para asegurar el buen funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1273 de 2020, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los periodos comprendidos entre el 28 de abril de 2022 y el 14 de mayo de 2022, el 1o de julio de 2022 y el 6 de julio de 2022, y el 22 de julio de 2022 y el 25 de julio de 2022, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así:
“TÍTULO 23
Artículo 2.2.23.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la Ley 2097 de 2021 por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y designar una entidad del orden nacional para que lo diseñe, desarrolle, implemente, administre, opere y actualice, en el marco de la Política de Gobierno Digital.
Artículo 2.2.23.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que integran el presente título se aplican a todas las personas señaladas en el artículo 2o de la Ley 2097 de 2021.
Artículo 2.2.23.3. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Certificado de registro: Documento que expide gratuitamente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sobre la condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como consecuencia de su inclusión o cancelación en el registro.
2. Fuente de la información: Son fuente de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las siguientes autoridades:
i. El Juez que conoce o conoció del proceso de alimentos;
ii. El Funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos;
iii. Los Comisarios de Familia;
iv. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los Defensores de Familia.
3. Operador de información: Es la entidad encargada de diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar el banco de datos denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), creado mediante la Ley 2097 de 2021.
4. Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM): Banco de datos electrónico de carácter público y gratuito, creado a partir de la Ley 2097 de 2021, que contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario moroso susceptible de registro.
5. Titular de la información: Es la persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y sujeto del derecho de habeas data.
6. Usuarios de la información: Exclusivamente las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, y que tienen interés legítimo para acceder a información contenida en la inscripción en el REDAM.
Artículo 2.2.23.4. Objetivo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El Registro de Deudores Alimentarios Morosos tiene como objetivo servir como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
PARÁGRAFO. La información suministrada por el REDAM será utilizada en forma exclusiva por quienes estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM de que trata el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, a partir de la entrada en producción de la solución tecnológica.
Artículo 2.2.23.5. Designación del Operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Para efectos del presente decreto se designa como Operador de la Información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá contratar bajo las disposiciones del régimen de contratación estatal vigente el diseño, desarrollo, implementación, administración, operación y actualización de una solución tecnológica que permita el correcto funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus funciones señaladas en la Ley 1341 de 2009 y en lo consagrado en el artículo 7o parágrafo 3o de la Ley estatutaria 2097 de 2021, asegurará mecanismos técnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales.
Artículo 2.2.23.6. Tratamiento de datos personales en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se sujetará al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como de las normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.
Artículo 2.2.23.7. Finalidad de la recolección y utilización de los datos. La finalidad del tratamiento de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será controlar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de modo que sólo podrá ser utilizada para constatar que los ciudadanos no tengan obligaciones en mora, so pena de las consecuencias contempladas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021.
PARÁGRAFO 1. En caso de que la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea accedida por una central de riesgo crediticio, financiero y comercial, esta solo podrá conocer la información para efectos de lo de su competencia en los términos y finalidades establecidas en la Ley 2097 del 2021.
PARÁGRAFO 2o. El uso de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) para una finalidad diferente a la contenida en el presente artículo será considerado irregular y estará sometido a las sanciones establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y demás normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.
Artículo 2.2.23.8. Condiciones para el acceso a la información por parte de personas naturales o jurídicas, públicas y privadas. El acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se realizará a través del Modelo de Servicios Ciudadanos Digitales de la Política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin perjuicio del acceso a la información directamente ante las Fuentes de la Información señaladas en el presente decreto, una vez entre en producción la solución tecnológica.
Artículo 2.2.23.9. Suministro de la información. La información consignada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, una vez entre en producción la solución tecnológica, será suministrada gratuitamente a:
1. Los titulares de la Información, en los términos de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto, así como a las demás personas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012;
2. Los acreedores alimentarios, respecto de la inscripción o retiro realizado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM);
3. Los usuarios de la Información de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto, quienes deberán consultarla de oficio para determinar la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021;
4. Las fuentes de la información, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto;
5. Las entidades públicas, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente a la aplicación de las consecuencias de que trata el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021;
6. Los órganos de control y demás entidades con potestad disciplinaria, fiscal o administrativa, y en general cuando la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;
7. Las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia, observando los postulados de la Ley 1266 de 2008, garantizando la protección del derecho fundamental al Hábeas Data de los titulares de la información;
8. Las demás personas que expresamente autorice la ley.
PARÁGRAFO 1o. El acceso a la información por parte de los titulares de la información se realizará únicamente a través de la carpeta ciudadana en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales.
PARÁGRAFO 2o. El acceso a la información por parte de las personas jurídicas, sean públicas o privadas, se realizará utilizando el servicio de interoperabilidad en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales, sin perjuicio de la remisión por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, únicamente para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 3o. El acceso a la información por parte de los acreedores alimentarios se realizará a través de la funcionalidad dispuesta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) utilizando el servicio de autenticación en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales.
Artículo 2.2.23.10. Tipo de información que se suministrará a los usuarios de la información y formato único de inscripción en el Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diseñará un formato único de inscripción de registro que dispondrá en su sede electrónica, y como operador del Registro administrará exclusivamente la siguiente información oficiada por las Fuentes de la Información:
1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
4. Identificación y tipo de documento donde consta la obligación alimentaria. (Sentencia judicial, acuerdo de conciliación o título ejecutivo).
5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.
6. Cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el REDAM.
7. Identificación de la autoridad que ordena el registro.
8. Fecha del registro.
9. Estado de registro.
Artículo 2.2.23.11. Uso de mecanismos de autenticación digital para acceso a la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), salvo los datos públicos, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, a menos que el acceso sea técnicamente controlable con sistemas de autenticación digital para brindar un conocimiento restringido sólo a Usuarios de la Información.
Para brindar un conocimiento restringido sólo a los Usuarios de la Información conforme a la presente norma, se utilizará el sistema de autenticación digital del modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2.2.23.12. Tiempo que estará registrada la información, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. La información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) permanecerá en dicho registro hasta tanto la Fuente de Información que ordenó su registro ordene mediante oficio al Operador de la Información la cancelación del mismo, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2o y 3o del artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.
Los términos de permanencia de esa información se regirán por lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que le sean aplicables a la información tomando en consideración la naturaleza de los datos y los sujetos que intervienen en el tratamiento de la información personal.
PARÁGRAFO. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumpla la obligación señalada en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, actuará como Fuente de Información en los términos señalados en el artículo 3o, literal b) de la Ley 1266 de 2008.
Artículo 2.2.23.13. Deber de verificación. La carga de verificación respecto de si un ciudadano se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) recae exclusivamente en el Estado. La imposibilidad de verificar el registro deberá interpretarse en favor del ciudadano.
Artículo 2.2.23.14. Responsabilidades y deberes del Operador de la Información frente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá:
1. Diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar los sistemas informáticos a través de los cuales se garantiza la operación, acceso, reporte de información por parte de las Fuentes de la Información y la continua actualización del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
2. Garantizar al Titular de la Información el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data.
3. Informar al Titular de la Información del tratamiento de sus datos personales, la finalidad del mismo, los derechos que le asisten, y la identificación, dirección física y electrónica, y teléfono del Operador de la Información, como responsable del tratamiento de datos.
4. Garantizar los canales de atención a través de los cuales el Titular de la Información puede conocer, actualizar, rectificar y/o formular peticiones quejas o reclamos sobre la información que sobre él se recoja en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
5. Respetar los derechos de los Titulares de la Información en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
6. Remitir oportunamente ante la autoridad que ordenó el registro las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
7. Tramitar oportunamente las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y que sean de su competencia.
8. Señalar que se encuentra pendiente de trámite una solicitud de actualización o rectificación, en caso de que exista disputa o reclamo respecto de la información contemplada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
9. Asegurar el acceso permanente, gratuito y directo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que están vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021.
10. Conservar los registros almacenados en las bases de datos, evitando su deterioro, pérdida, alteración y/o uso no autorizado o fraudulento.
11. Actualizar de manera inmediata, la cancelación de la inscripción en el registro ordenada por la Fuente de la Información y el retiro de la información negativa del deudor de alimentos, lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el parágrafo segundo del artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.
12. Integrar el desarrollo y operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
13. Limitar mediante herramientas tecnológicas las consultas no autorizadas de datos personales.
14. Cumplir con las disposiciones derivadas de la Constitución y la Ley y que resulten necesarias para la operación y funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
15. Remitir la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su competencia.
Artículo 2.2.23.15. Responsabilidades y deberes de las Fuentes De Información. Las autoridades que sean fuentes de la información, deberán:
1. Garantizar que la información que se suministre al Operador de la Información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), las Fuentes de la Información oficiarán en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.
3. Garantizar que los sistemas de información de las Fuentes de la Información se integren al modelo de interoperabilidad de los servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
4. Reportar, de forma periódica y oportuna al Operador de la Información, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 3o de la Ley 2097 de 2021, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
5. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar de manera inmediata al Operador de la Información.
6. Resolver los reclamos, peticiones, quejas y consultas que presenten los Titulares de la Información, en los términos descritos en la Ley 1581 de 2012.
7. Contar con prueba del cumplimiento del procedimiento de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de que trata el artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.
8. Informar al Operador de la Información que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el Operador de la Información incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
9. Informar al Operador de la Información la cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
10. Los demás que se deriven de la Constitución, la Ley 2097 de 2021 o el presente decreto.
PARÁGRAFO. Mientras las Fuentes de la Información cuentan con la infraestructura tecnológica o la conectividad requerida para llevar a cabo la inscripción a través de la sede electrónica, una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la Fuente de la Información deberá oficiar al Operador del Registro en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles con el propósito de hacer efectiva la misma. En este caso, la Fuente de Información remitirá al Operador, de forma física o por medios electrónicos, la orden de inscripción mediante el Formato Único de Inscripción al Registro, debidamente diligenciado. El Operador de la Información registrará la información en el sistema e incorporará el formato como un documento digitalizado al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Artículo 2.2.23.16. Autorización. Para la recolección, almacenamiento, divulgación y administración de los datos personales sujetos a tratamiento por parte del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no se requerirá de autorización expresa del titular del dato, en virtud de lo establecido en la Ley 2097 de 2021.
Artículo 2.2.23.17. De la responsabilidad demostrada. Las Fuentes de la Información y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido Tratamiento de los datos personales, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y aquellas que las modifiquen, adicionen o subroguen. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la calidad, integridad y veracidad de la información, así como la actualización permanente y el reporte oportuno de la misma”.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y ADICIONES. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Carmen Ligia Valderrama Rojas.