DECRETO 1366 DE 2000
(julio 12)
Diario Oficial No. 44.089, del 18 de julio de 2000
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se modifica el Decreto 2458 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las que le confieren el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989,
la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario modificar el Decreto 2458 de 1997, por medio del cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de radiomensajes, se atribuyen las bandas de frecuencia de operación y se dictan otras disposiciones, con el fin de ajustarlo a la política de eficiencia administrativa para otorgar dichas concesiones y a la situación actual de desarrollo del sector,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 20 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 20. Procedimiento de contratación. El Ministerio de Comunicaciones iniciará los procesos de selección objetiva, para efectos de otorgar las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistema de radiomensajes, en las diferentes bandas de frecuencia y áreas de servicio, en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente decreto.
El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y los requisitos exigidos para participar en el proceso de selección objetiva de que trata el presente artículo. Dentro de las condiciones que se establezcan en los términos de referencia, el Minsiterio de Comunicaciones exigirá la presentación de una oferta económica en sobre cerrado y fijará su valor base mínimo.
El Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos con fundamento en los siguientes criterios: En caso de concurrencia de solicitudes que cumplan con las condiciones establecidas en la ley, los reglamentos y los términos de referencia, la concesión será otorgada por el Ministerio a la mejor oferta económica. De no presentarse sino una solicitud, el Ministerio podrá otorgarle la licencia, por el valor de la oferta, siempre que cumpla con los requisitos previamente establecidos".
ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 24 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 24. Informe técnico. Dentro del primer trimestre de cada año, los operadores entregarán al Ministerio de Comunicaciones la siguiente información técnica: Potencia Radiada Aparente (p.r.a.), potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de radiación, zona de cobertura dentro del área de servicio, altura efectiva de las antenas, diagrama topológico de la red, ubicación de las estaciones base y repetidoras, con sus coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos), informando el departamento, municipio, dirección en el área urbana y ubicación en el área rural".
ARTICULO 3o. Modifícase el artículo 26 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 26. Protección a los consumidores. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá el régimen de protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto".
ARTICULO 4o. Modifícase el artículo 31 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 31. Cobertura. Los operadores de servicio de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, tienen las siguientes obligaciones de cobertura en el área de servicio concedida dentro de los siguientes plazos:
Area de servicio nacional: Los operadores con área de servicio nacional, deberán cubrir como mínimo seis ciudades capitales de departamento dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.
Area de servicio departamental: Los operadores con área del servicio departamental, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.
Area de servicio municipal: Los operadores con área del servicio municipal, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana del municiío o distrito respectivo".
ARTICULO 5o. Modifícase el artículo 49 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 49. Atribución de frecuencias. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir los rangos de frecuencias del servicio Fijo-Móvil, para la operación de los sistemas de radiomensajes, planificar dichos rangos y definir su ámbito de cubrimiento".
ARTICULO 6o. Derógase el artículo 50 del Decreto 2458 de 1997.
ARTICULO 7o. Modifícase el artículo 51 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 51. Planeación de la banda media de VHF y de la banda baja de UHF para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entraga en vigencia del presente decreto, planificará y reglamentará las bandas de frecuencia del servicio Fijo-Móvil, en las que puedan coexistir y operar los sitemas de radiomensajes, en consideración al desarrollo tecnológico del sistema, al adelanto de los servicios de telecomunicaciones y al interés público.
El plan que elabore el Minsiterio de Comunicaciones, propenderá por el ordenamiento de canales para el uso eficiente del espectro radioeléctrico dedicado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y al ejercicio de las actividades de telecomunicaciones, en las diferentes áreas de servicio".
ARTICULO 8o. Modifícase el artículo 52 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará aí:
"Artículo 52. De los documentos exigidos para participar en los procesos de selección objetiva. Los términos de referencia deberán determinar la acreditación y alcance de los siguientes requisitos, para la concesión de actividades y servicios de telecomunicaciones:
a) Personería jurídica constituida en Colombia, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más;
b) Inexistencia de causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;
c) Descripción de las características técnicas esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se incluya:
1. Especificaciones técnicas del sistema de radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con las características de los equipos y antenas.
2. Cálculo de la potencia radiada aparente (p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de radiación.
3. Cálculo de propagación para la(s) zona(s) de cobertura dentro de la(s) área(s) de servicio, teniendo en cuenta la altura efectiva de las antenas.
4. Diagrama topológico de la red, indicando la ubicación de las estaciones base y repetidoras, con sus coordenadas geográficas (grados, minutos y segundo), informando el departamento, municipio, dirección en el área urbana y ubicación en el área rural.
5. Cronograma de ejecución del proyecto, instalación de estaciones e inicio de operación del sistema.
6. Estudio de la demanda potencial y proyectada de usuarios, para servicios de telecomunicaciones o propuesta de la demanda de usuarios si se trata de actividades de telecomunicaciones;
d) Capacidad operativa o experiencia en la prestación de servicios de telecomu-nicaciones;
e) Cronograma para el inicio de operaciones;
f) Requisitos financieros que acrediten capacidad para ejercer el título habilitante y cumplir las obligaciones derivadas de éste;
g) Garantía de seriedad de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.
Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que le sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen. El Ministerio de Comunicaciones para su autorización tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico.
PARAGRAFO 1. En los términos de referencia para los procesos de selección objetiva, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta la documentación exigida por el presente artículo y determinará los mecanismos para su acreditación.
PARAGRAFO 2. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará ni otorgará concesiones o prórrogas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes que presenten menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta de la demanda de que trata el numeral 6 del literal c) del presente artículo.
ARTICULO 9o. Modifícase el artículo 53 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 53. De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones de las características técnicas esenciales de la red. Toda ampliación, modificación o ensanche de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada, destinada a la prestación de servicio o al ejercicio de actividades de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.
Las ampliaciones de canales de frecuencia se otorgarán a los titulares, dentro de la banda autorizada y dentro de la misma área de servicio, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Comunicaciones.
PARAGRAFO. Cuando las condiciones de demanda de frecuencias para determinada banda o zona geográfica sobrepasen ostensiblemente la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o solicitudes a las que se refiere el presente artículo se someterán al principio de selección objetiva en los términos condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente decreto".
ARTICULO 10. Modifícase el artículo 57 del Decreto 2458 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 57. De las contraprestaciones. Los concesionarios de servicios de radiomensajes a los que se refiere el presente decreto se someten al régimen unificado de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan".
ARTICULO 11. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2458 de 1997 y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Comunicaciones encargado de las
funciones del Despacho del Ministro,
CIRO ALFONSO MENDOZA RINCÓN.