DECRETO 2458 DE 1997
(Octubre 3)
Diario Oficial No. 43144 de 7 de octubre de 1997
Por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se atribuyen las bandas de frecuencias de operación y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1990 de 1990, el Decreto 1901 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Ley 72 de 1989, establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 5 de la Ley 72 de 1989, establece que las telecomunicaciones son servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso, la facultad de control y vigilancia. El anterior artículo fue precisado por la Ley 80 que limita la prestación de estos servicios sólo por personas jurídicas;
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990, establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;
Que artículo 20 del Decreto 1900 de 1990, establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que la Ley 80 de 1993, determina que los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias;
Que las actividades y servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de radiomensajes, requieren una reglamentación mediante la cual se precisen los criterios, términos de la concesión, la atribución de bandas de frecuencia y las características técnicas de operación,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, precisar los criterios y términos de la concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus mecanismos de asignación y las características técnicas de operación.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de radiomensajes. Servicio de mensajes que utilizan un canal de radioeléctrico determinado y que dan una indicación sobre la existencia de una llamada de búsqueda, localización o atención para un usuario o grupo de usuarios.
Mensaje. Conjunto de información que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a los códigos, formatos o protocolos de información, necesarios para que el contenido pueda ser tratado, direccionado y transferido adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho, que puede presentarse en forma verbal o en forma visual codificada.
Conformación de un sistema de radiomensajes. Un sistema de radiomensajes consta del conjunto de equipos destinados a:
a) La resección del mensaje a través de una central privada de conmutación (PBX);
b) La codificación del mensaje;
c) El control del sistema;
d) La transmisión de los mensajes (estaciones de base, repetidoras y antenas);
e) El sistema de energía;
f) Los equipos terminales.
Centro de control. Equipos destinados a la gestión, administración y supervisión de los radiomensajes.
Estación base. Conjunto de equipos, antenas y demás elementos localizados en un sitio autorizado, necesarios para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas, de control, operación y comunicación a los equipos terminales de usuario.
Estación repetidora. Conjunto receptor - transmisor que recibe una señal de radiofrecuencia en una frecuencia dada y la retransmite en otra.
Equipo terminal. Equipos fijos, móviles, o portátiles, utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir los radiomensajes o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación.
Potencia radiada aparente (p.r.a): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dípolo de media onda en una dirección dada.
Transmisión Unidireccional: Modo de operación que permite la comunicación en un solo sentido de transmisión a través de un canal radioeléctrico.
Transmisión bidireccional: Modo de operación que permite la comunicación en ambos sentidos de transmisión, a través de un canal radioeléctrico, utilizado en los sistemas de radiomensajes con el fin de confirmar la recepción del aviso o enviar mensajes cortos de respuesta.
Código de identificación: Código que facilita la identificación de cada usuario y le permite recibir y/o transmitir en su equipo terminal un mensaje emitido con idéntico código de direcciones.
Canal radioeléctrico: Par de frecuencias radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción, o de una frecuencia para transmisión y recepción, según el modo de operación.
Eficiencia de un canal de radiomensajes: Grado óptimo de ocupación en número de usuarios de un canal radioeléctrico, el cual depende de la velocidad de transmisión del sistema.
Altura efectiva de la antena: Altura del centro eléctrico de la antena, sobre el nivel medio del terreno del área de servicio.
Area de servicio. Zona geográfica determinada, dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la emisión radioeléctrica de los mensajes, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental y nacional, según y conforme lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Area nacional: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica del territorio nacional.
Area departamental: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica de un departamento.
Area municipal: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica de un municipio o distrito.
Zona de cobertura: Zona geográfica de cobertura radioeléctrica dentro de un área de servicio, cuyo contorno está delimitado por el nivel de señal de 84 uV/m (38.5 dB uV/m ). El límite del contorno interferente máximo permitido es el determinado por la señal de 5.3 uV/m (14 dB uV/m).
Suscriptor: Persona natural o jurídica que normalmente ha celebrado un contrato o negocio jurídico válido para la prestación de servicios de telecomunicaciones en condiciones uniformes, con un operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de radiomensajes.
Usuario: Persona que utiliza los sistemas de radiomensajes a través de un concesionario de servicios o de actividades de telecomunicaciones.
Operador: Persona jurídica autorizada y responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utilice y explote los sistemas de radiomensajes en virtud de contrato de concesión.
Actividad de telecomunicaciones: Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones y sin conexión a las redes conmutadas del estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a los servicios privados.
Servicios de Telecomunicaciones: Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONCESION
ARTICULO 3o. UTILIZACION DE LOS SISTEMAS DE RADIOMENSAJES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Los sistemas de radiomensajes pueden utilizar tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestadas mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de conformidad con lo estipulado en el presente Decreto, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen.
ARTICULO 4o. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
1. Ser persona jurídica debidamente constituida en Colombia.
2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.
3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.
ARTICULO 5o. INVERSION EXTRANJERA. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> La inversión extranjera en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se rige por la Ley 9 de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el gobierno Nacional.
ARTICULO 6o. ELEMENTOS DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:
1. Titular del servicio.
2. Objeto de la concesión.
3. Valor de la concesión.
4. Término de la concesión
5. Características técnicas esenciales autorizadas.
ARTICULO 7o. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y las actividades de telecomunicaciones, con utilización de sistemas de radiomensajes, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente, por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.
PARAGRAFO. El concesionario comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los (30) treinta días siguientes a la ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La formalización se surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de concesión. En caso contrario se extenderá expirada la vigencia de la concesión.
ARTICULO 8o. CADUCIDAD. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Conforme con lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de telecomunicaciones contempladas en el Decreto 1900 de 1990, y en las normas de este Decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley y de las causales de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión.
ARTICULO 9o. CAUSALES DE TERMINACION DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Además de las causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la administración publica y las que se prevean en la respectiva concesión, son causales de terminación de la concesión las siguientes:
1. Cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones su intención de no prorrogar o formalizar la concesión.
2. Cuando el titular de la concesión no inicia operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos del título habilitante.
3. Cuando el titular de la concesión no presenta las garantías exigidas para el contrato de concesión.
ARTICULO 10. DE LA CESION DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> La cesión del contrato de concesión y de los derechos derivados del respectivo título para la prestación de servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, solo producirá efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones.
ElMinisterio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión del contrato previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar los siguientes requisitos:
1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de concesión.
2. Que el cedente hubiere cumplido con las condiciones del título habilitante conforme a lo exigido en el presente Decreto.
PARAGRAFO 1o. Podrá efectuarse la cesión el contrato de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, siempre que conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y el uso particular y exclusivo del espectro radioelectrónico conferido en el título habilitante original.
Se entenderá que conserva el uso particular y exclusivo, cuando se conserve en el cesionario, la actividad desarrollada o la destinación del bien a la que se encuentra afecta la red de telecomunicaciones o cuando se mantiene el objeto social del cedente.
PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones no autoriza la cesión de las licencias de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en redes privadas de telecomunicaciones.
DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE RADIOMENSAJES
DE LA LICENCIA Y SUS REQUISITOS
ARTICULO 11. DE LAS CONCESIONES PARA ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE RADIOMENSAJES. Las concesiones para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto y demás normas que le sean aplicables.
Para efectos de ese Decreto, se denominarán licenciatarios a las personas jurídicas privadas o públicas, autorizadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 12. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para el ejercicio y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones a solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos técnicos, administrativos y jurídicos que se señalen en el presente Decreto. Dichas concesiones no podrán cederse a ningún título.
ARTICULO 13. BANDAS DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y SU USO RACIONAL. El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en la banda media de VHF(138-174 Mhz), y en la banda baja UHF(406-512 Mhz).
En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas, el Ministerio de Comunicaciones fundamentalmente tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico. Por lo tanto, solo evaluará el uso de frecuencias realmente requeridas, de acuerdo con la viabilidad técnica del proyecto y las necesidades del servicio.
ARTICULO 14. AREAS DE SERVICIO PARA ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en áreas de servicio departamental y municipal.
El Ministerio de Comunicaciones para su autorización, tendrá en cuenta que no exista en el área de servicio solicitada, un operador que preste en las mismas condiciones el servicio de telecomunicaciones que satisfaga la necesidad privada de telecomunicación.
ARTICULO 15. INSTALACION E INICIO DE OPERACIONES. Los concesionarios de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.
ARTICULO 16. PRIORIDAD DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. En atención a las necesidades de las entidades estatales, del interés público, la seguridad nacional y la protección de la vida humana, las solicitudes que presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y preferencia sobre las solicitudes que con los mismos fines presenten las personas de derecho privado.
El área de servicio para las entidades del estado será determinada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las necesidades del servicio de las entidades estatales.
DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
ARTICULO 17. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES POR EL TITULAR DE LA LICENCIA. El uso de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, es particular y exclusivo del licenciatario a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
ARTICULO 18. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS LICENCIATARIOS. Los licenciatarios que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, estarán sometidos a las obligaciones, deberes y derechos previstos en el Decreto 1900 de 1990, en lo pertinente a este Decreto y los que se establezcan en la licencia correspondiente.
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE
RADIOMENSAJES
DEL CONTRATO DE CONCESION
ARTICULO 19. DE LAS CONCESIONES PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE RADIOMENSAJES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 20. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
ARTICULO 21. OPERACION Y EXPLOTACION DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 22. ORGANIZACION DE LA EMPRESA DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 23. PRESTACION UNIFORME DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 24. INFORME TECNICO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 25. INTERRUPCION DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 26. REGLAMENTO DE SUSCRIPTORES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 27. NEGOCIOS JURIDICOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 28. SITUACION DE DOMINIO DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 29. ACCESO E INTERCONEXION ENTRE OPERADORES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTICULO 30. ACCESO A LOS ORGANISMOS QUE POR MANDATO DE LA LEY LES CORRESPONDA PRESERVAR EL ORDEN PUBLICO Y LA SEGURIDAD NACIONAL. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes deberán garantizar la prestación del servicio que soliciten el Gobierno, las Fuerzas Militares y la Policía, en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran cuando las necesidades de orden público y la seguridad nacional así lo exijan, a juicio del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 31. COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1366 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicio de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, tienen las siguientes obligaciones de cobertura en el área de servicio concedida dentro de los siguientes plazos:
Area de servicio nacional: Los operadores con área de servicio nacional, deberán cubrir como mínimo seis ciudades capitales de departamento dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.
Area de servicio departamental: Los operadores con área del servicio departamental, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.
Area de servicio municipal: Los operadores con área del servicio municipal, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana del municiío o distrito respectivo.
DISPOSICIONES TECNICAS
CARACTERISTICAS TECNICAS
ARTICULO 32. CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES DE LA RED. Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones las siguientes:
1. Frecuencia(s) de operación y banda de frecuencias.
2. Tipo de emisión y ancho de banda.
3. Area de servicio.
PARAGRAFO. El horario diario asignado para la operación de los sistemas de radiomensajes será HX (disponibilidad de las 24 horas).
ARTICULO 33. CARACTERISTICAS TECNICAS BASICAS. Se consideran características técnicas básicas las siguientes:
1. Potencia radiada aparente.
2. Ganancia, altura efectiva y patrón de radiación de la(s) antena(s).
3. Ubicación de las estaciones bases y repetidoras.
Las características técnicas básicas de los equipos de telecomunicaciones son aquellas que determinan el área de servicio autorizada y que al ser modificadas pueden alterar las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones.
ARTICULO 34. CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS EQUIPOS. Los equipos de los sistemas de radiomensajes deberán enmarcarse dentro de las siguientes características técnicas:
1. Estabilidad de frecuencia: El transmisor debe tener una tolerancia de frecuencia igual o mejor a mas o menos (+-) una (1) parte por millón, de manera que no se excedan los anchos de banda permitidos.
2. Desviación de potencia: La potencia de cada transmisor será debidamente justificada en los estudios técnicos presentados al Ministerio de Comunicaciones. Sólo se permitirán desviaciones de mas o menos (+-) el dos por ciento (2%) de la potencia radiada aparente (p.r.a.) autorizada.
3. Espúreos y emisiones armónicas: Se debe garantizar una relación con emisiones armónicas no mayor a menos (-) 80 dB con respecto a la portadora del correspondiente canal.
4. Ruido en canales adyacentes: El conjunto transmisor - línea - antena debe ofrecer un nivel de ruidos en canales adyacentes, igual o mejor a menos (-) 70 dB, con respecto a la portadora de los mismos.
5. Modulación: Es admisible cualquier tipo de modulación, ya sea analógica o digital, siempre que la anchura de banda de la emisión resultante, sea como máximo la correspondiente a la canalización en la banda respectiva, contado con el debido margen de guardia.
ARTICULO 35. CARACTERISTICAS DE LA ZONA DE COBERTURA. La zona de cobertura y el diseño de la red deberán ser tales que garanticen la recepción correcta como mínimo del 90% de los radiomensajes en el 90% de los emplazamientos, aplicando los criterios de calculo de la UIT-R.
ARTICULO 36. CARACTERISTICAS DE LAS ANTENAS Y SU UBICACION. En la selección de las características de las antenas y del sitio para la ubicación de las mismas se deberá tener en cuenta que la ubicación, ganancia y el diagrama de radiación deben ajustarse para cubrir la zona de cobertura prevista en el proyecto técnico.
ARTICULO 37. CARACTERISTICAS DE TRANSMISION. Por los sistemas de radiomensajes se puede cursar información codificada en una o dos vías previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. Para los efectos, el concesionario deberá indicar a este organismo, el o los protocolos de comunicación que utiliza.
ARTICULO 38. CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS DE RADIOMENSAJES. Para efectos de este Decreto los sistemas de radiomensajes se clasifican para su operación de la siguiente forma:
1. Numero de vías: Sistemas de radiomensajes unidireccionales y sistemas de radiomensajes bidireccionales.
2. Tipo de mensaje: Sistemas de radiomensajes de voz o de datos.
3. Area de servicio: Sistema de radiomensajes para el área se servicio nacional, departamental o municipal.
4. Banda de frecuencia:
Sistema de radiomensajes en la banda media de VHF (138 a 174 MHz).
Sistema de radiomensajes en la banda baja de UHF (406 a 512 MHz). y
Sistemas de radiomensajes en la banda alta UHF (900 MHz).
ARTICULO 39. ENLACES. De requerir la red de los sistemas de radiomensajes enlaces radioeléctricos en bandas de frecuencias diferentes a las atribuidas a los sistemas de radiomensajes, estos podrán ser solicitados por los concesionarios, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes podrán también establecer enlaces, haciendo uso de circuitos o redes provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 40. INDICES DE GESTION PARA LA EFICIENCIA EN EL USO DEL ESPECTRO. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Como índice de gestión o parámetro de medición exigible los operadores deberán tener al finalizar el tercer (3er) año de operaciones a los tres (3) años contados a partir de la expedición del presente Decreto, en el caso de operadores que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, mediante número de usuarios equivalente a cero coma cinco usuarios por cada mil habitantes (0,5/1000) por canal de radiofrecuencia en su correspondiente área de servicio, según el último censo del DANE.
PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones recuperará aquellos canales asignados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 41. SUPERVISION DE LOS QUIPOS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Los concesionarios deberán supervisar sus equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.
ARTICULO 42. INSPECCION A LAS INSTALACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El Ministerio de Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime convenientes a las instalaciones a la red y se reservará el derecho de indicar las correcciones o de no autorizar las operaciones cuando las instalaciones no se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presenten fallas que alteren el correcto funcionamiento.
Los concesionarios están obligados a brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 43. EQUIPO DE PRUEBAS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El Ministerio de Comunicaciones solicitará a los concesionarios que provean los equipos necesarios para verificar el cumplimiento delas características técnicas del sistema y la eficiencia por canal de radiofrecuencia. Estos elementos se pondrán a disposición cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la realización de pruebas en el sistema.
ARTICULO 44. IDENTIFICACION DE LOS EQUIPOS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras, mediante una placa que contenga los siguientes datos: código de identificación del concesionario, y distintivo de llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adiciones.
ARTICULO 45. REGISTRO E IDENTIFICACION DE USUARIOS. Los concesionarios de actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de usuarios autorizados.
ARTICULO 46. SEGURIDAD AERONAUTICA. Los concesionarios, deberán ubicar antenas, torres y toda la infraestructura necesaria para la operación de la red de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que rigen la seguridad aeronáutica, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
ARTICULO 47. ZONAS FRONTERIZAS. Los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes en límites de frontera, deberán sujetarse al área de servicio autorizado dentro del territorio nacional, a las normas nacionales y a los convenios internacionales que regulen las telecomunicaciones en zonas fronterizas.
ARTICULO 48. PROTECCION A LA VIDA HUMANA. En casos de emergencia o calamidad pública, los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán colaborar con las autoridades nacionales y los organismos de socorro y asistencia publica, en la transmisión de comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
BANDAS DE FRECUENCIA Y PLANEACION
ARTICULO 49. ATRIBUCION DE FRECUENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1366 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir los rangos de frecuencias del servicio Fijo-Móvil, para la operación de los sistemas de radiomensajes, planificar dichos rangos y definir su ámbito de cubrimiento.
ARTICULO 50. PLANEACION DE LA BANDA DE 900 MHz ATRIBUIDA PARA LOS SISTEMAS DE RADIOMENSAJES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1366 de 2000.>
ARTICULO 51. PLANEACION DE LA BANDA MEDIA DE VHF Y DE LA BANDA BAJA DE UHF PARA LOS SISTEMAS DE RADIOMENSAJES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1366 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Planeación de la banda media de VHF y de la banda baja de UHF para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entraga en vigencia del presente decreto, planificará y reglamentará las bandas de frecuencia del servicio Fijo-Móvil, en las que puedan coexistir y operar los sitemas de radiomensajes, en consideración al desarrollo tecnológico del sistema, al adelanto de los servicios de telecomunicaciones y al interés público.
El plan que elabore el Minsiterio de Comunicaciones, propenderá por el ordenamiento de canales para el uso eficiente del espectro radioeléctrico dedicado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y al ejercicio de las actividades de telecomunicaciones, en las diferentes áreas de servicio.
DE LAS SOLICITUDES
GENERALES
ARTICULO 52. DE LAS SOLICITUDES Y DOCUMENTOS EXIGIDOS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Las solicitudes de parte interesada para la concesión de actividades de telecomunicaciones así como para las ampliaciones o modificaciones de las características técnicas, que realicen las actividades y servicios de telecomunicaciones deberán contener la siguiente información:
1. Los que acrediten datos del solicitante, avalados con su firma. Cuando se constituye apoderado se deberá anexar poder debidamente otorgado.
2. Descripción de las características técnicas esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se incluya:
a. Especificaciones técnicas del sistema de radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con las características de los equipos y antenas;
b. Cálculo de la potencia radiada aparente ( p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de radiación;
c. Cálculo de propagación para la(s) zona(s) de cobertura dentro de la(s) área(s) de servicio, teniendo en cuenta la altura efectiva de las antenas;
d. Diagrama topológico de la red y plano en escala adecuada de la(s) localidad(es), indicando la ubicación de las estaciones base o repetidoras, con sus coordenadas geográficas;
e. Cronograma de ejecución del proyecto, instalación de estaciones e inicio del operación del sistema;
f. La ubicación de cada una de las estaciones fijas que conforman la red, indicando el departamento, municipio, dirección para ubicaciones en el área urbana, ubicaciones en el área rural y coordenadas geográficas;
g. Estudio de la demanda potencial y proyectada de usuarios, para servicios de telecomunicaciones o propuesta de la demanda de usuarios si se trata de actividades de telecomunicaciones.
Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que le sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen. El Ministerio de Comunicaciones para su autorización tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico.
El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir el peticionario para que complete la información, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación, no esté de acuerdo con la planeación de frecuencias y redes que expida el Ministerio o no exista disponibilidad de frecuencias.
PARAGRAFO 1o. En los términos de referencia para los procesos de selección objetiva, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta la documentación exigida por el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Para la novación de concesión en las actividades o servicios de telecomunicaciones, el concesionario deberá presentar los documentos y estudios técnicos correspondientes aquellos ítems, que le sean aplicables.
PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará ni otorgará concesiones o prórrogas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes que presenten menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta de la demanda de que trata el literal g),del numeral 2 del presente artículo.
ARTICULO 53. DE LAS SOLICITUDES PARA AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES DE LA RED. Toda ampliación, modificación o ensanche de las características técnicas o esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada, destinada a la prestación de servicios o al ejercicio de actividades de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formaran parte integral del título habilitante y requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión, la cual quedará consignada en un contrato adicional al vigente.
El Ministerio de Comunicaciones autorizará la ampliación de una nueva frecuencia dentro de la banda autorizada y dentro de la misma área de servicio si el concesionario demuestra a la fecha de la solicitud, tener un número superior a diez mil (10.000) usuarios, en las bandas de frecuencia de 137 Mhz a 174 Mhz y de 406 Mhz a 512 Mhz; y cincuenta mil (50.000) usuarios en la banda de frecuencias de 900 Mhz .
PARAGRAFO. Cuando las condiciones de demanda de frecuencias para determinada banda o zona geográfica sobrepasen ostensiblemente la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o solicitudes a las que se refiere el presente artículo se someterán al principio de selección no objetiva en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente Decreto.
ARTICULO 54. DE LAS SOLICITUDES PARA EL USO DE FRECUENCIAS EN LA BANDA DE 900 MHZ CON MODIFICACION DEL AREA DE SERVICIO, POR PARTE DE CONCESIONARIOS CON TITULO HABILITANTE OTORGADO ANTES DE LA EXPEDICION DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones con título habilitante otorgado antes de la expedición del presente Decreto, que operen sistema de beepers o buscapersonas, denominados de manera general por el presente Decreto como radiomensajes, en la banda media del VHF (138 a 174 Mhz) y en la banda baja de UHF (406 a 512 Mhz), podrán a petición de parte solicitar por si mismos o por fusión de operadores, la ampliación de su red para la operación de un (1) canal radioeléctrico en la banda de 900 Mhz para transmisión unidireccional en los canales que planifique y disponga para este fin el Ministerio de Comunicaciones.
La petición de parte surtirá trámite y efecto, siempre y cuando el concesionario demuestre que a la fecha de solicitud el sistema de radiomensajes cuenta con un mínimo de treinta mil (30000) suscriptores activos.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entiende por fusión de operadores la integración de dos o mas operadores bajo una misma razón social que tenga concesión vigente para prestar servicios de telecomunicaciones y que a través de su red preste el servicio de beepers, buscapersonas o radiomensajes. Lo anterior sin perjuicio de lo tratado por el presente Decreto sobre las cesiones o transferencias de derechos.
ARTICULO 55. DE LAS SOLICITUDES PARA AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS BASICAS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Toda ampliación o modificación de las características técnicas básicas autorizadas, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitaste y no requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.
La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones o quien haga sus veces, expedirá las autorizaciones correspondientes para realizar las ampliaciones o modificaciones a las características técnicas básicas, siempre y cuando no se modifiquen el área de servicio autorizada y no se cause interferencias a otros servicios de telecomunicaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones: 1. Por modificación en la potencia radiada aparente (p.r.a.).
2. Por cambio de ubicación o el aumento de las estaciones bases o repetidoras del cubrimiento.
3. Por modificación en la ganancia, altura efectiva y patrón de radiación de la(s) antena(s).
ARTICULO 56. DE LAS SOLICITUDES PARA EL CAMBIO DE SISTEMAS Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El Ministerio de Comunicaciones en ningún caso autorizará el cambio de actividades de telecomunicaciones a servicios de telecomunicaciones o viceversa, ni el cambio de sistemas de radiomensajes a otros sistemas o servicios de telecomunicaciones o viceversa.
DERECHOS, SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
DERECHOS DE CONCESION, UTILIZACION Y EXPLOTACION
ARTICULO 57. DERECHOS DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998> El Ministerio de Comunicaciones reglamentará las tarifas por los derechos de la concesión, explotación, modificación, cesión, ampliación y utilización del espectro radioeléctrico de los servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este Decreto. Para tal efecto, el canon correspondiente a las derechos de la concesión se compondrá de dos elementos:
1. Un canon periódico y porcentual por la explotación y utilización del espectro radioeléctrico atribuido a las sistemas de radiomensajes.
2. Un canon fijo, por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión.
ARTICULO 58. DERECHOS A FAVOR DEL FONDO DE COMUNICACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Los derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones se deberán cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.
SANCIONES
ARTICULO 59. SANCIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en este Decreto y de las establecidas en el Decreto - Ley 1900 de 1990, y demás normas legales, dará lugar a la imposición se sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución motivada. Las sanciones podrán consistir en:
1. Multas hasta por la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspención de la licencia hasta por un termino de dos (2) meses.
3. Cancelación de la licencia o caducidad del contrato en los siguientes casos:
3.1 Cuando se presten servicios diferentes a los autorizados.
3.2 Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o persistencia en tales conductas.
PARAGRAFO. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha ejecutoria del respectivo acto.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 60. APLICACION DEL DECRETO A LOS LICENCIATARIOS Y CONCESIONARIOS DE SERVICIOS BASICOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Las normas sobre trámites y procedimientos, regirán a partir de la fecha de promulgación de este Decreto y se aplicaran a todas las concesiones de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, otorgadas con antelación a la expedición del presente Decreto.
Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones, que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, otorgadas con antelación a la expedición del presente Decreto, continuarán rigiéndose y ejecutándose de acuerdo con el régimen normativo vigente a la fecha del otorgamiento de la concesión, y por las normas y cláusulas previstas en sus respectivos títulos habilitantes.
La prorroga de las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que autorice o formalice la prórroga.
ARTICULO 61. NOVACION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Los concesionarios de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, mediante concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones anterior a la expedición del presente Decreto, podrán acogerse en su totalidad a las presentes disposiciones mediante la novación de sus contratos para lo cual deberán estar a paz y salvo por todo concepto.
ARTICULO 62. DE LAS SOLICITUDES EN TRAMITE DE LA CONCESION ANTES DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> Las solicitudes presentadas antes de la expedición del presente Decreto que se encuentren a la fecha en trámite para el otorgamiento de la concesión, con el cuadro de características técnicas de la red aprobada por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y que hayan cancelado los derechos respectivos al Ministerio de Comunicaciones, se les otorgará la concesión en conformidad con el presente Decreto.
ARTICULO 63. PLAN DE REUBICACION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes" por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007> El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan de reubicación de concesionarios existentes, que operen en las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de radiomensajes, con el fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTICULO 64. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.