DECRETO 1448 DE 1995
(agosto 30)
Diario Oficial No. 41.983, del 31 de agosto de 1995
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2103 de 2003>
Por el cual se reglamenta la forma de otorgar las concesiones de algunos servicios de telecomunicaciones, la normatividad aplicable a algunas peticiones en curso y se fijan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 80 de
1993, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 72 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los servicios de telecomunicaciones de buscapersonas (beeper), radiolocalización móvil vehicular, telealarmas, sistemas troncalizados (trunking), sistemas monocanales y multicanales de voz y/o datos que utilicen el espectro electromagnético, constituyen una modalidad de servicios básicos.
ARTICULO 2o. Los servicios de telecomunicaciones previstos en el artículo anterior se otorgarán por el Ministerio de Comunicaciones mediante contratos, de conformidad con el procedimiento de selección objetiva previsto en el Decreto 855 de 1994.
ARTICULO 3o. Las frecuencias complementarias a las frecuencias básicas de operación del servicio entregado en concesión, podrán ser asignadas siempre y cuando exista disponibilidad de frecuencias y se ajusten a los requerimientos técnicos del Ministerio de Comunicaciones y no se someterán al proceso de selección objetiva.
ARTICULO 4o. Las peticiones relativas al otorgamiento de nuevas concesiones, presentadas a partir del momento en que entró a regir el procedimiento previsto en el Decreto 855 de 1994, se someterán a lo dispuesto en el artículo 2o. del presente Decreto.
Si la petición se presentó bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes del término establecido en el artículo anterior, no será obligatorio seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 del Decreto 855 de 1994.
Las peticiones relacionadas con la obtención de nuevas concesiones de los servicios mencionados en este Decreto, que se hayan presentado al Ministerio de Comunicaciones antes de la vigencia de la citada Ley 80, se someterán a lo que disponía el Decreto-ley 222 de 1983, pero las cláusulas de los contratos se ajustarán a lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Cuando las condiciones de demanda de frecuencias para determinado servicio, banda de frecuencia o zona geográfica, sobrepasen ostensiblemente la oferta, las peticiones a las que se refiere este inciso se someterán al principio de selección objetiva.
ARTICULO 5o. En los contratos que otorgue el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, mediante la utilización del espectro electromagnético, se incluirán las características técnicas esenciales del título habilitante.
Serán características técnicas esenciales de las concesiones para la utilización del espectro electromagnético destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, las siguientes:
1. Frecuencias de operación y horario de utilización.
2. Tipo de emisión y ancho de banda.
3. Número de canales.
4. Potencia.
S. Ganancia, altura y patrón de radiación de la antena.
6. Zona de servicio.
7. Ubicación de las estaciones fijas, bases y repetidoras.
Toda modificación o ampliación de las características técnicas esenciales de la concesión conferida para la utilización del espectro electromagnético, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual quedará consignada en un contrato adicional al vigente.
Las solicitudes de modificación o ampliación, de las que trata el presente artículo, no se someterán al proceso de selección objetiva determinado en el Decreto 855 de 1994.
Para dar trámite a las solicitudes de modificación o ampliación, el concesionario deberá cumplir con los requisitos técnicos requeridos por el Ministerio al momento de la expedición del acto administrativo correspondiente y por ningún motivo se autorizará en el objeto de la concesión el cambio de actividad a servicio de telecomunicaciones o viceversa.
Las demás características de las redes destinadas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones podrán ser modificadas libremente por el titular de la concesión con la sola comunicación al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la modificación y no requiere autorización, ni modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.
ARTICULO 6o. Para el otorgamiento de las concesiones y prórroga de las mismas, los interesados deberán sujetarse a las normas legales y a los requisitos o parámetros técnicos que el Ministerio de Comunicaciones establezca.
Cualquier prórroga se sujetará en sus cláusulas y estipulaciones a lo establecido en la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 7o. En caso de negarse la petición se devolverá al solicitante los valores que éste hubiere pagado.
ARTICULO 8o. El presente Decreto no se aplica a las actividades de telecomunicaciones y rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO.