DECRETO 1468 DE 2020
(noviembre 12)
Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifican parcialmente las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo relativo a la aplicación del análisis de impacto normativo en los reglamentos técnicos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) realizó el estudio sobre la política regulatoria en Colombia: “Más allá de la simplificación administrativa”, recomendando, entre otros aspectos, desarrollar un conjunto común y obligatorio de estándares y requisitos administrativos para preparar regulaciones de la máxima calidad, sustentadas en evidencia.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), a través del Documento 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto”, recomendó adelantar las acciones necesarias para institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la producción regulatoria del país, con el fin de garantizar que las futuras normas cumplan con requisitos conceptuales, económicos y estándares mínimos, que permitan valorar su efectividad, justificación, impacto y, en general, su calidad.
Que según las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “la forma de implementación de AIN deberá ser progresiva, gradual y proporcional, y se designará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) como la entidad encargada de revisar la calidad de los AIN”.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 le ordena al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. Para cumplir con ese mandato, las entidades reguladoras, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad, expiden reglamentos técnicos de productos que regulan los estándares técnicos que deben cumplirse para garantizar la seguridad de los consumidores.
Que el Gobierno nacional, en aras de generar mayor claridad a las entidades que emiten reglamentos técnicos acerca de la aplicación del Análisis de Impacto Normativo, y con el fin de asegurar un proceso estándar que disminuya los tiempos de aplicación de la herramienta en beneficio de todos los actores sujetos a la regulación, estima conveniente la expedición del presente Decreto.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria del presente Decreto, durante el periodo comprendido entre el 1 y el 17 de agosto de 2020, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía y grupos de interés.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. DEL DECRETO 1074 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Adiciónense los numerales 100 a 107 al artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.1.7.2.1. Definiciones.
(...)
100. Análisis de Impacto Normativo ex ante Completo. Documento en el cual se desarrollan las siete (7) etapas del AIN, y se utiliza cuando se trata de un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la situación en los términos establecidos en el numeral 105 del presente artículo.
101. Análisis de Impacto Normativo ex ante Simple. Documento de AIN que se utiliza en los casos en los que hay una mejora que genera beneficios adicionales para los actores sujetos a la regulación, haciendo la situación menos gravosa, en los términos establecidos en el numeral 107 del presente artículo. Dicho documento explica cómo el cambio mejora la situación actual o resuelve el problema planteado.
102. Evaluación ex post o AIN ex post de los reglamentos técnicos. Metodología que permite establecer si se lograron los objetivos esperados de los reglamentos técnicos emitidos. Además, permite establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.
103. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben elaborar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, el cual identifica la mejor alternativa para resolver un problema, con base en el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación.
104. Informe de Evaluación ex post o AIN ex post. Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para evaluar el cumplimiento de los objetivos de los reglamentos técnicos emitidos y establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.
105. Más Gravoso(a). Situación en la que un reglamento técnico se hace más difícil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando requisitos adicionales y/o costos adicionales para su cumplimiento. Se pueden presentar circunstancias gravosas entre los siguientes casos:
1. Aumento de requisitos técnicos al producto.
2. Cambios en procedimiento de evaluación de la conformidad de primera a tercera parte.
106. Listado de problemáticas. Identificación y explicación breve de las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, el cual servirá de insumo para elaborar el Inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.6.8. del presente Decreto.
107. Menos Gravoso(a). Situación con la que un reglamento técnico se hace más fácil de cumplir para los regulados. Se puede presentar circunstancias menos gravosas en tres casos:
1. Cuando se eliminan algunos de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original, sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad.
2. Cuando se facilita la demostración de la conformidad con el reglamento técnico,
es decir, que facilita el procedimiento de evaluación de la conformidad”.
3. Cuando se hagan precisiones o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más exigibles”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA SECCIÓN 5 DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1074 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Modifíquense los artículos 2.2.1.7.5.3., 2.2.1.7.5.4., 2.2.1.7.5.5., 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales quedarán así:
“Artículo 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras deberán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que versen sobre un mismo producto o instalación.
Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.
Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las siguientes etapas:
Etapa 1: Proceso de planeación de AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos
1.1. A más tardar el 31 de octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar objetivos legítimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales.
Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República.
1.2. La entidad priorizará las problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban producto de la publicación de que trata el numeral anterior.
Etapa 2 (para AIN completo): Proceso de revisión del AIN ex ante Completo
2.1.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el informe de la consulta pública del problema a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
2.1.2. El Departamento Nacional de Planeación realizará la revisión metodológica del AIN, teniendo en cuenta los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web.
2.1.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emitirá el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Etapa 2 (para AIN simple): Proceso de revisión del AIN ex ante Simple
2.2.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento.
2.2.2. Paralelamente a la consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión metodológica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página web.
2.2.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Etapa 3 (para AIN completo): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Completo
3.1.1. La entidad elabora el AIN Completo.
3.1.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.
3.1.3. Si como resultado del proceso de AIN se requiere regular:
3.1.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de quince (15) días calendario.
3.1.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad reguladora lo remitirá a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el concepto previo, adjuntando los documentos relacionados en el artículo 2.2.1.7.5.7. del presente Decreto.
3.1.3.3. Paralelamente, la entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacía de la competencia, cuando se requiera.
3.1.3.4. Finalizado el proceso anterior, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales. El periodo de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden internacional presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico.
3.1.3.5. Una vez finalice el periodo de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, solicitará la publicación en el Diario Oficial y notificará la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quien realizará la notificación internacional.
Etapa 3 (para AIN simple): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Simple
3.2.1. La entidad elabora el AIN Simple.
3.2.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.
3.2.3. Si como resultado del proceso de AIN se requiere regular:
3.2.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de quince (15) días calendario.
3.2.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento con el resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la entidad.
3.2.3.3. Una vez se obtenga el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico.
Etapa 4: Evaluación ex post o AIN ex post para Reglamentos Técnicos
4.1. El proceso de Evaluación ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.7. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán a lo establecido en el artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La realización del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades no podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.
Artículo 2.2.1.7.5.5. Tiempos de consulta pública. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la consulta pública a nivel nacional en los siguientes casos:
1. En los casos de AIN Simple: diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN.
2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las etapas del proceso de AIN, se someterá nuevamente a consulta pública el documento resultante durante diez (10) días calendario.
3. En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario, siguiendo la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto.
Las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.
PARÁGRAFO 1o. No se deberá realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. Sin embargo, una vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas al punto de contacto para que los dé a conocer a los demás países por adendum.
En todo caso, en ningún momento se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo dispone el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos que se hagan ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de este concepto solo deberá realizarse cuando se trate de un AIN Completo.
Artículo 2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:
1. El anteproyecto de reglamento técnico.
2. Matriz de comentarios de la consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico.
3. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN.
4. Matriz de comentarios de la consulta pública final del AIN”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA SECCIÓN 6 DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1074 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Modifíquense los artículos 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3., 2.2.1.7.6.4., 2.2.1.7.6.5., 2.2.1.7.6.6., 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales quedarán así:
“Artículo 2.2.1.7.6.2. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de definir qué tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios:
Tipos de AIN:
1. Se usará AIN Simple cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal como lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.
2. Se usará AIN Completo cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal como se establece en los términos del numeral 105 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la regulación.
PARÁGRAFO 1o. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. La entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2.2.1.7.6.3. Contenido del análisis de impacto normativo. El contenido del AIN deberá estar en línea con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique, la cual podrá ser consultada en su página Web.
El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales como análisis costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para tal fin.
Artículo 2.2.1.7.6.4. Problemáticas sujeto de AIN. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que las problemáticas asociadas a productos a las que se les realizará AIN el año siguiente estén incluidas en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.7.6.5. Revisión del AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación. Una vez las entidades tengan listo el documento de AIN para someterlo a consulta pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación para que este, dentro del mismo plazo establecido para la consulta pública del AIN, emita concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN. Para estos efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional de Planeación la revisión del AIN.
El concepto del Departamento Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse al documento global de resultado de la consulta pública, junto con la documentación que la entidad debe enviar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico.
Artículo 2.2.1.7.6.6. Niveles de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto.
En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así:
1. Riesgo moderado: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones; y,
2. Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.
PARÁGRAFO. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.
Artículo 2.2.1.7.6.7. Evaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.
Para lo anterior, antes que transcurran los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que disponga la permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según las conclusiones del AIN ex post.
PARÁGRAFO 1o. La entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico.
PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos:
1. A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.
2. A 2023, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.
3. A 2024, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos técnicos identificados para cada periodo de tiempo establecido anteriormente.
Artículo 2.2.1.7.6.8. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico. Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con fines informativos, así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad deberá realizar en sus respectivas páginas web, o en el sitio web destinado para tal fin.”
ARTÍCULO 4o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 2.2.1.7.5.8. del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO. Las disposiciones que modifican los artículos 2.2.1.7.5.4., 2.2.1.7.5.5., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3., 2.2.1.7.6.5. del Decreto 1074 de 2015 entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Luis Alberto Rodríguez Ospino