DECRETO 1494 DE 2015
(julio 13)
Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178/07 consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso.
Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presiden de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”.
Que en Sentencia C-274 de 2013, por la cual se realizó la revisión oficiosa del proyecto de ley que habría de convertirse en la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la Corte Constitucional declaró exequible el literal e) del artículo 5o que establece “Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación”.
Que a pesar de que la expresión fue declarada exequible por la Corte, debido a un error mecanográfico involuntario, dicho literal no fue incluido en la versión final del texto de la Ley 1712 de 2014.
Que mediante Auto 038 de 2015, la Corte Constitucional corrigió el numeral octavo de la parte resolutiva de la misma sentencia C-274 de 2013, en el sentido de indicar que, a pesar de que la frase “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, contenida en el literal c) del artículo 18 del proyecto de ley, había sido declarada inexequible, dicha declaratoria no se incluyó en parte resolutiva del fallo.
Que el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, declaró exequible el artículo 21, excepto la expresión “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, que se declaró exequible, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.
Que a pesar de que la expresión señalada fue declarada exequible, es decir, no fue retirada del ordenamiento jurídico, la misma no fue incluida en el texto final de la Ley 1712 de 2014.
Que el numeral décimo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013 declaró la exequibilidad del artículo 27 del proyecto de ley, pero en el entendido de que la referencia al “artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011.
Que a pesar de que la expresión señalada fue declarada exequible, es decir, no fue retirada del ordenamiento jurídico, la misma no fue incluida en el texto final del artículo 26 la Ley 1712 de 2014, que es el artículo que corresponde, luego de la reenumeración del texto, al artículo 27 del proyecto de ley original.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 5o de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 5o de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
“Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.
e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.
f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.
g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública”.
ARTÍCULO 2o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”.
ARTÍCULO 3o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
“Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”.
ARTÍCULO 4o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 26 de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
“Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante”.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1712 de 2014 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.