DECRETO 1789 DE 2021
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 51.895 de 21 de diciembre de 2021
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 2069 de 2020 y se adicionan los artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015, en lo relacionado con el uso de la firma electrónica y digital como una herramienta para facilitar la innovación y la transformación digital.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 2069 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, introdujo en Colombia el principio de equivalencia funcional de los mensajes de datos en el artículo 5o de la ley, según el cual “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.
Que la firma digital está definida en el literal c) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999 en los siguientes términos: “Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.
Que la firma electrónica está definida en el numeral 3 del artículo 2.2.2.47.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: “Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”.
Que el artículo 2.2.2.47.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo establece que la “firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si: 1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante, y 2. Si es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma”, por lo tanto, las firmas electrónicas deben garantizar condiciones de autenticidad e integridad respecto a un mensaje de datos, de conformidad con los términos de la Ley 527 de 1999.
Que el documento Conpes 3620 de 2009, “Lineamientos de política para el desarrollo e impulso del comercio electrónico en Colombia”, recomendó promover el uso de la firma electrónica como esquema alternativo de la firma digital. En ese sentido, estableció que “La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica”.
Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece que las entidades del orden nacional deberán incluir en su plan de acción el componente de transformación digital, siguiendo los estándares que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, documento que hace parte integral de la Ley 1955 de 2019, establecen dentro del pacto VII “Por la por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento” que es uno de los objetivos del Gobierno la promoción de la digitalización y automatización masiva de trámites, a través de la implementación e integración de los Servicios Ciudadanos Digitales (carpeta ciudadana, autenticación electrónica e interoperabilidad de los sistemas del Estado), lo cual se hará de forma paralela a la definición y adopción de estándares tecnológicos en el marco de la garantía de seguridad digital.
Que la Ley 2069 de 2020, “por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, en su artículo 18, le ordena al Gobierno nacional reglamentar el uso de la firma electrónica y digital, para promover su utilización teniendo en cuenta las nuevas tecnologías e importancia de la digitalización. En desarrollo de ese mandato, el Gobierno nacional se propone profundizar en el uso de las firmas electrónicas integrándolas con los Servicios Ciudadanos Digitales, para facilitar la relación entre particulares y el Estado.
Que mediante el Decreto 620 de 2020 el Gobierno nacional estableció los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales. Dicho decreto subrogó el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estableciendo las reglas y procedimientos a los que debían sujetarse las entidades públicas para la prestación de dichos servicios. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 2160 del 23 de octubre de 2020 adoptando los lineamientos técnicos y operativos que permitirían la operatividad de esta nueva estrategia de relacionamiento entre el sector público y la comunidad en general.
Que los Servicios Ciudadanos Digitales son un nuevo desarrollo tecnológico enfocado en la transformación digital de la administración pública y en la innovación, por lo que es necesario reglamentar el uso de las firmas electrónicas y digitales generadas en el marco del Servicio de Autenticación Digital, de forma que contribuyan a la facilitación de las relaciones entre el Estado y los particulares. Es así como se busca profundizar el uso de este tipo de firmas, de forma que los ciudadanos tengan una alternativa, adicional a las que se ofrecen en el mercado, para suscribir, de forma electrónica, documentos y adelantar trámites ante las entidades públicas. Los empresarios y emprendedores podrán ahorrar costos de transacción asociados a la gestión de trámites en el sector público, haciendo uso de firmas electrónicas y digitales, tanto las que se ofrecerán en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, como las ofertadas por cualquier tercero, teniendo en cuenta los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica que rigen este tipo de firmas.
Que el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónense los artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.2.47.9. Uso de firmas electrónicas y digitales como herramienta para la transformación digital. En el proceso de transformación digital los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas, respecto de estas, y, utilizarán firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la actividad pública para lo cual se seguirán las siguientes disposiciones:
1. Las autoridades determinarán el grado de confianza (muy alto, alto, medio y bajo) requerido para el proceso en el que se van a implementar las firmas electrónicas o digitales, de acuerdo con lo señalado en el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Las firmas electrónicas vinculadas al mecanismo de autenticación de grado de confianza medio y alto podrán ser suministradas por los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales o por las entidades de certificación digital en los términos regulados por la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias.
3. Las firmas digitales vinculadas al mecanismo de autenticación de grado alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán ser suministradas en los términos señalados en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias.
4. Las firmas electrónicas vinculadas al mecanismo de autenticación muy alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán seguir los mecanismos y disposiciones que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus funciones.
La vinculación al mecanismo de autenticación se regirá por las disposiciones que para tal efecto contiene el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos Administrativos podrán utilizar firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la actividad pública de manera gradual, de acuerdo con las políticas internas que para el efecto expidan las entidades a su cargo. En todo caso, la firma de los actos administrativos que suscriba el Presidente de la República, se someterá a los lineamientos que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales que oferten el servicio de autenticación digital deberán estar integrados al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de las firmas digitales a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, las autoridades sometidas a la aplicación de la Política de Gobierno Digital, señaladas en el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, asumirán los costos derivados de la adquisición y uso de esas firmas. En este caso, las entidades de certificación digital, acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), no estarán obligadas a tramitar la habilitación de que trata el artículo 9o de la Ley 2052 de 2020, salvo que presten servicios ciudadanos digitales especiales y sin perjuicio de la obligación de integración al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales vinculadas al mecanismo de autenticación en el grado de confianza nivel alto, de acuerdo con lo señalado en los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.2.47.10. Firma electrónica o digital en desarrollo de procedimientos y trámites administrativos. Para garantizar el derecho establecido en el numeral 10 del artículo 5o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las personas tienen derecho a utilizar los mecanismos de autenticación de que trata el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 y para ello deberán realizar el registro del que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las autoridades deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y ADICIONES. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Carmen Ligia Valderrama Rojas.