DECRETO 1966 DE 2002
(septiembre 3)
Diario Oficial 44.922, de 4 de septiembre de 2002
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2211 de 2002>
Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El mismo literal agrega que el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante;
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 7o de la Ley 182 de 1995 la muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas de un miembro de la Junta Directiva de la CNTV son consideradas como faltas absolutas;
Que se hace necesario diseñar un proceso de elección ágil, democrático y eficiente del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto reglamenta de manera integral el procedimiento para suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS. Quienes pretendan ser elegidos por los grupos electores de que habla el artículo 4o del presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o contar con 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.
ARTÍCULO 4o. GREMIOS PARTICIPANTES. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, los siguientes son los gremios que participan en la elección del Comisionado:
1. Actores.
2. Directores y libretistas.
3. Productores.
4. Técnicos.
5. Periodistas y críticos de televisión.
Cada uno de estos gremios será considerado como grupo elector del Comisionado de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
Los grupos electores, con plena autonomía, y aplicando las reglas de elección que acuerden sus respectivos gremios y asociaciones, postularán un candidato para ocupar el cargo de Comisionado. El grupo conformado de los candidatos elegirá de entre ellos al comisionado.
Cada uno de los sectores decidirá internamente la forma y procedimiento de selección de su candidato, que en todo caso será democrática y participativa. Los grupos electores deberán solicitar la presencia de la Registraduría Nacional, quien certificará el debido desarrollo del proceso de elección del candidato.
ARTÍCULO 5o. NÚMERO DE CANDIDATOS. Ningún grupo elector podrá postular más de un candidato. En caso de que se postule más de un candidato por sector, ninguno de ellos será inscrito como candidato y por lo tanto el grupo elector será excluido del proceso de elección. Lo mismo ocurrirá si el respectivo grupo elector no inscribe candidatos antes de la fecha y hora establecida en el artículo 8o.
ARTÍCULO 6o. ACREDITACIÓN. Los gremios y asociaciones que participen en la elección del candidato de su respectivo sector, lo harán a través de los organismos y mecanismos establecidos en sus propios estatutos.
De conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, las asociaciones o gremios que deseen participar en el proceso de elección, para acreditar los requisitos allí previstos, deberán demostrar que:
1. Han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección.
2. Tienen por lo menos cincuenta (50) afiliados o asociados debidamente certificados por revisor fiscal independiente.
3. Su objeto social evidencia claramente su relación con el sector en cuya elección de candidato aspiran a participar.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo, las asociaciones que tengan menos de 50 afiliados podrán asociarse entre ellas, para obtener el número mínimo de asociados establecido.
ARTÍCULO 7o. INSCRIPCIÓN CANDIDATO. Una vez elegido por el respectivo grupo elector, el candidato deberá inscribirse en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, y en el acto hará entrega de los siguientes documentos:
1. Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 182 de 1995, declaración juramentada de bienes, certificado de antecedentes disciplinarios, certificado de antecedentes judiciales, copia de la cédula de ciudadanía, y los demás requisitos establecidos en la ley para posesionarse como funcionario público.
2. Acta en la cual conste la fecha de elección del candidato, el número y nombre de los gremios y asociaciones que participaron, el procedimiento de elección, el nombre de otros precandidatos, el resultado detallado de la elección y las demás observaciones pertinentes. Al acta se acompañarán los documentos que soporten la veracidad de lo que en ella se afirma, tales como los certificados de existencia y representación legal de los gremios y asociaciones que participaron en la elección.
3. Certificación de la Registraduría Nacional, en la que conste lo siguiente:
a) Que las asociaciones y gremios que participaron en la elección del candidato cumplen con los requisitos establecidos en este decreto;
b) Que el candidato cumple con los requisitos del artículo 8o de la Ley 182 de 1995;
c) Que la participación de los gremios y asociaciones en el proceso de elección del candidato haya ocurrido de conformidad con sus respectivos estatutos.
ARTÍCULO 8o. TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN. Una vez surtida la vacancia definitiva, en los términos establecidos por el artículo 7o de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión dispondrá de tres días hábiles para convocar la elección del nuevo comisionado.
Los grupos electores dispondrán de 15 días hábiles, contados desde la apertura de la convocatoria, para proceder a realizar la elección de su candidato. Vencido este término, dentro de los dos días hábiles siguientes y hasta las 5:00 p.m. del segundo día, deberán los candidatos registrarse en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones.
Una vez surtida la inscripción de los candidatos, dos días hábiles después, los candidatos inscritos deberán efectuar una elección de uno de ellos como comisionado. La elección se realizará por mayoría absoluta y a través de votación secreta, en presencia de dos del egados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la oficina del Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.
Si después de cinco (5) rondas de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible elegir comisionado, los delegados de la Registraduría adelantarán un sorteo por balota, que determine el nombre del Comisionado entre los candidatos.
Si solo se llegare a inscribir un candidato, éste será legalizado y posesionado como comisionado, sin trámite adicional alguno.
Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 8o del presente decreto no se registra ningún candidato, pasados dos (2) días hábiles del intento de elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 9o. LEGALIZACIÓN Y POSESIÓN. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 10. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten conforme al ámbito de competencia de esa autoridad de control.
ARTÍCULO 11. IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN. La elección podrá ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente las disposiciones contenidas en los Decretos 277 del 19 de febrero de 2001 y 590 del 4 de abril de 2001, en lo referente a la forma de suplir las vacancias absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que habla el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, y todas las otras disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.