DECRETO 2103 DE 2003
(julio 29)
Diario Oficial No. 45.264, de 30 de julio de 2003
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se reglamentan los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las definiciones que se establecen a continuación:
Sistema de Radiocomunicación Convencional de Voz y/o Datos: Sistema de radiocomunicación del servicio radioeléctrico fijo y móvil terrestre, que opera mediante la explotación símplex, dúplex y semidúplex de uno o más canales radioeléctricos de voz y/o datos.
Los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, que proporcionen en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, constituyen una modalidad de servicios básicos.
Los sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos pueden utilizarse tanto en la prestación de servicios de telecomunicaciones, como para el desarrollo de los servicios especiales y de ayuda, y en las redes soporte de los servicios de valor agregado y portador.
Para todos los efectos legales, los sistemas monocanales o multicanales de voz y/o datos se asimilan a los sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos.
Area de servicio: Zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados.
Servicios de telecomunicaciones: Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados p or personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para todos los efectos legales los servicios de correspondencia pública se asimilan a servicios de telecomunicaciones.
LICENCIAS.
ARTÍCULO 3o. CONCESIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 5o. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 6o. CESIÓN DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA RED.
ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LA RED. Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones, las siguientes:
1. Frecuencias radioeléctricas asignadas.
2. Tipo de emisión y ancho de banda.
3. Area de servicio.
4. Ubicación de las estaciones repetidoras y bases fijas principales.
5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.
6. Potencia autorizada.
7. Horario de utilización.
Toda modificación de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.
Son características no esenciales de la red, la cantidad de estaciones fijas, móviles y portátiles de la red de usuario o abonado y la ubicación de dichas estaciones. Las características no esenciales de la red se encuentran autorizadas de manera general. El licenciatario podrá modificar libremente las características no esenciales de la red, siempre y cuando no exceda el área de servicio autorizada, debiendo informar al Ministerio, durante los tres (3) primeros meses de cada año, las variaciones surtidas en la red.
ARTÍCULO 8o. OTORGAMIENTO DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para uso del espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte, salvo cuando se presente alguno de los siguientes eventos, en los cuales el otorgamiento se hará previo el desarrollo de un procedimiento administrativo que permita la concurrencia de interesados, respetando los principios de transparencia, publicidad, igualdad, economía, imparcialidad y selección objetiva:
1. Cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que el espectro radioeléctrico disponible es inferior a las solicitudes que se formulen para determinada banda de frecuencias o área de servicio.
2. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca que existe escasez de frecuencias en una determinada banda o zona geográfica.
3. Cuando el Ministerio de Comunicaciones considere necesario limitar el número de permisos porque las características técnicas del uso del espectro radioeléctrico impliquen una limitación en el número de asignaciones, y sea preciso garantizar el uso efectivo y la gestión eficaz del mismo.
PARÁGRAFO 1o. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico no constituye por sí mismo título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones, requiriéndose para el efecto la correspondiente concesión.
PARÁGRAFO 2o. Las frecuencias de enlaces fijos, complementarias a las frecuencias o a la banda de frecuencia asignada para la operación del sistema radioeléctrico otorgado en concesión, podrán ser asignadas a solicitud de parte, siempre y cuando exista disponibilidad de espectro y la solicitud se ajuste a los requerimientos técnicos del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 9o. DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL PERMISO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 10. INICIO DE OPERACIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 13. CONTRAPRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870 de 2007>
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias, en especial el Decreto 1448 de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.