DECRETO 2375 DE 1996
(Diciembre 30)
Diario Oficial No. 42.952 de 08 de enero de 1997
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se expide la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de telefonía básica conmutada.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6o. transitorio de la Ley 286 de 1996.
DECRETA:
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto fijar los criterios generales en materia de las contribuciones y transferencias del servicio de telefonía pública conmutada local extendida previstos en la Leyes 142 de 1.994 y 286 de 1.996.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones señaladas a continuación.
Zona Territorial: Es la división territorial departamental.
Excedentes de las contribuciones: Son los montos objeto de transferencia de las empresas prestadoras del servicio, una vez cubiertos los requerimientos de subsidios de la propia empresa. Se generan por las contribuciones hechas por los usuarios de los estratos socioeconómicos 5 y 6 y los usuarios del sector industrial y comercial.
Transferencia dentro de la zona territorial: Dentro de una misma zona territorial, es la transferencia que realizan las empresas prestadoras del servicio, que han generado excedentes trimestrales provenientes de las contribuciones, a otras empresas operadoras que no alcanzan a cubrir los requerimientos de subsidio con sus recursos propios provenientes de contribuciones.
Transferencia al Fondo de Comunicaciones: Son los recursos provenientes de los excedentes de las contribuciones que deben transferir las empresas al Fondo, una vez realizada la transferencia entre empresas dentro de una misma zona territorial.
CONTRIBUCIONES Y TRANSFERENCIAS
ARTICULO 3o. CALCULO DEL VALOR DE LAS CONTRIBUCIONES Y SUBSIDIOS.
<Inciso primero modificado por el artículo 1o. del Decreto 3090 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas operadoras de los servicios de TPBCL y TPBCLE calcularán el valor de las contribuciones por usuarios de estratos V y VI e Industriales y Comerciales y los subsidios que aplique a los usuarios de estratos I, II y III con base en los criterios contenidos en la ley y en la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para tal efecto.
Las transferencias entre empresas, zonas y el Fondo de Comunicaciones se iniciará a partir del año 1.998. Los promedios nacionales para cada año se publicarán a más tardar el 31 de enero del respectivo año.
ARTICULO 4o. PROCEDIMIENTO GENERAL DE LIQUIDACION Y TRANSFERENCIA.
<Inciso primero modificado por el artículo 2o. del Decreto 3090 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso segundo derogado por el artículo 3o. del Decreto 3090 de 1997>
Con base en la información recibida, el Fondo dentro de los siguientes quince (15) días, informará a las empresas superavitarias las cuantías a transferir a las empresas dentro de su misma zona territorial y al Fondo, respectivamente. Así mismo, dentro de este mismo plazo, informará a las empresas deficitarias las cuantías a recibir, por parte de las empresas superavitarias de su misma zona territorial y/o del Fondo.
Una vez informadas, en un plazo no mayor a quince (15) días, las empresas superavitarias deberán realizar las transferencias correspondientes al Fondo de Comunicaciones.
PARAGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Comunicaciones determinará la metodología para aplicar el procedimiento general de liquidación y transferencias, de que trata el presente artículo antes del 31 de diciembre de 1.997.
ARTICULO 5o. TRANSFERENCIA DE LOS EXCEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES DENTRO DE LA MISMA ZONA TERRITORIAL. Una vez cubiertos los requerimientos trimestrales de subsidios de la propia empresa dentro de una misma zona territorial, transferirá los excedentes a las otras empresas que operen dentro de la misma y que los requieran, de conformidad con el artículo 4o. del presente Decreto. El Ministerio de Comunicaciones definirá los criterios prioritarios de distribución.
ARTICULO 6o. DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES POR PARTE DEL FONDO DE COMUNICACIONES PARA INVERSION SOCIAL. Para la distribución de los excedentes que ingresen al Fondo, se identificará un requerimiento trimestral por empresa y se tendrán en cuenta las eventuales transferencias provenientes de empresas operadoras dentro de la misma zona.
ARTICULO 7o. FORMATO PARA PRESENTACION TRIMESTRAL DE LAS CONTRIBUCIONES Y SUS APLICACIONES. Para facilitar el cumplimiento de los artículos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones elaborará un formato a ser diligenciado por las empresas prestadoras del servicio para la presentación trimestral de las contribuciones, los requerimientos de subsidios y las transferencias.
ARTICULO 8o. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS EXCEDENTES A LOS PROGRAMAS DE TELEFONIA SOCIAL. Al cierre de cada vigencia presupuestal y una vez identificados los requerimientos de los programas de Telefonía Social del Fondo de Comunicaciones, de aún existir excedentes, el Fondo adelantará los trámites pertinentes para la transferencia de estos recursos en la siguiente vigencia a los programas de Telefonía Social de que trata el literal e) del numeral 3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1.994.
DISPOSICIONES PRESUPUESTADAS
ARTICULO 9o. MANEJO PRESUPUESTAL DEL FONDO DE COMUNICACIONES DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS EXCEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES. Los excedentes de las contribuciones que deberán ingresar al Fondo de Comunicaciones, los transferirán las empresa trimestralmente al rubro de Aportes de Otras Entidades, que serán fuente de financiamiento entre otras, de los requerimientos de los subsidios para los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
Para la transferencia de estos recursos a las empresas deficitarias, el Fondo abrirá un rubro de inversión denominado Subsidio - Ley 286 de 1.996 a través del cual distribuirá trimestralmente estos recursos.
ARTICULO 10. <INCORPORACION DE RECURSOS EN EL PRESUPUESTO DEL FONDO DE COMUNICACIONES>. El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones necesarias ante las entidades competentes, con el fin de incorporar a partir de 1.998 estos dos rubros en el presupuesto del Fondo de Comunicaciones.
ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
30 diciembre 1996
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez