DECRETO <LEY> 2651 DE 1991
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 40.177, del 25 de noviembre de 1991
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5o., de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.
SOBRE CONCILIACION
ARTICULO 2o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.
La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.
Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.
ARTICULO 3o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:
a) Indicar el centro de conciliación, conciliador o conciliadores que hayan designado;
b) Acompañar, la constancias de aceptación por parte de éstos, en la cual se indique la fecha, hora y lugar para la iniciación de la audiencia;
c) Indicar el centro de arbitraje al cual acudirán en caso de que la conciliación fracase o sea parcial.
Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.
El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administración, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.
ARTICULO 4o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> El procedimiento de conciliación concluye:
1. Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo a que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
2. Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Cualquiera de las partes o el conciliador enviarán al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviarán al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 5o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral.
Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Si se promoviera proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.
ARTICULO 6o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2o., de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentran conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.
ARTICULO 7o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso. El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 8o. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2o., de este Decreto, en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consumo así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
ARTICULO 9o. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> El parágrafo 3o. del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"PARAGRAFO 3o. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".
ARTICULO 10. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2o. y el numeral 3o., del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señalen fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.
PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarsen al menos sumariamente dentro de los cinco día siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción; es apelable en efecto diferido.
SOBRE ARBITRAMENTO
ARTICULO 11. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente Decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes.
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 16. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En cuanto al trámite inicial se procederá así:
1. Si el asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos 436 a 438 <437> y los parágrafos 1o., 2o. y 3o., del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la demanda puede presentarse verbalmente.
2. Si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 a 430 <429> y los parágrafos 1o., 2o. y 3o., del artículo 432 del mismo Código y cabe reconvención.
3. Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como conciliador, y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará telegráficamente a las partes.
4. Si se propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la primera audiencia del trámite.
5. El director del centro adelantará todos los trámites.
ARTICULO 17. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para la instalación del tribunal se procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste, y fracasada la conciliación o si ésta fuere parcial, o no tuviere lugar por haberse surtido con anterioridad, el director del centro de arbitraje fijará fecha y hora para la instilación del tribunal, que se comunicará telegráficamente a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados en estrados.
2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6o., del artículo 15 de este Decreto.
3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. Cuando el asunto sea de menor cuantía los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas del respectivo centro.
5. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
6. Se determinará la dirección del lugar de funcionamiento del tribunal y de la secretaría.
ARTICULO 18. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> La primera audiencia de trámite se desarrollará así:
1. En primer lugar el tribunal resolverá sobre su propia competencia.
2. Si la acepta total o parcialmente, resolverá sobre las excepciones previas de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, así:
a) Si se trata de las excepciones contempladas en los numerales 4o., 5o., 6o. y 7o., del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal lo considera pertinente, ordenará que dentro de los cinco días siguientes se subsanen los defectos o se presenten los documentos omitidos y procederá como se indica en el numeral 5o., del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil;
b) En la misma audiencia resolverá sobre aquellas que no requieren práctica de pruebas; si la requieren, procederá como se indica en el inciso 1o., del artículo 99 del mismo Código y resolverá en audiencia;
c) Dará aplicación al número 7o., del artículo 99. En este caso se procederá como se indica en el inciso 2o., del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989;
d) En el caso del número 8o., del artículo 99, dará por terminado el proceso;
e) En el caso del número 10 del artículo 99, dará aplicación al artículo 30 del Decreto 2279 de 1989;
f) Dará aplicación al número 12 del artículo 99;
g) Cuando como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa termine el proceso, el tribunal devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados como los honorarios recibidos, con deducción de un veinticinco por ciento.
3. Resueltas las excepciones previas, si las hubo, resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estimen necesarias.
4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria el tribunal recibirá la actuación en el estado en que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Se fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
ARTICULO 19. <FUNCIONARIO QUE RESUELVE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
<Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 72
SOBRE PRUEBAS
ARTICULO 21. <El artículo 155 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 22. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para facilitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.
4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
5. Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
ARTICULO 23. <El artículo 156 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 24. <El artículo 157 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
ARTICULO 25. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
SOBRE REDISTRIBUCION
ARTICULO 26. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para efectos de descongestionar las salas de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por determinación de la sala o sección respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por salas de decisión de otros tribunales, indicando el magistrado ponente; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al tribunal de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
ARTICULO 27. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por jueces de igual categoría del mismo u otros lugares de su distrito; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al juzgado de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
PARAGRAFO. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
ARTICULO 28. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para efectos de descongestionar los juzgados, del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento a jueces de igual o inferior categoría del lugar de su sede.
ARTICULO 29. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo jueces de igual o superior jerarquía del mismo distrito.
PARAGRAFO. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
ARTICULO 30. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para los efectos previstos en este Capítulo, las salas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, y las secciones del Consejo de Estado, señalarán los plazos para su cumplimiento y comunicarán la correspondiente determinación al funcionario del conocimiento mediante telegrama, de lo cual quedará constancia en el expediente. Recibido éste, el juez dictará un auto en el cual ponga en conocimiento de las partes la determinación y disponga lo pertinente. Este auto se notificará por estado y no tiene recurso alguno.
Si se propusiere recusación contra el magistrado o juez designado, ésta deberá formularse dentro de la ejecutoria del auto que pone en conocimiento de las partes la determinación. En este caso no se tramitará la recusación sino que de ella se dará cuenta a la sala que dispuso la designación, la cual procederá de plano a cambiar el designado, el cual no es recusable.
ARTICULO 31. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo.
SOBRE CONCORDATOS
ARTICULO 32. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.
SOBRE SUCESIONES
ARTICULO 33. Además de las sucesiones, y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.
ARTICULO 34. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1o., del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3o., del mismo Decreto, falleciera un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.
ARTICULO 35. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.
ARTICULO 36. Para los casos previstos en este capítulo el representante legal del incapaz no requiere de licencia judicial.
ARTICULO 37. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ellas se deberán anexar los documentas referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 38. OFICINA DE ARCHIVO GENERAL. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Se autoriza a la Oficina de Archivo General para expedir copias y certificaciones de los expedientes bajo su custodia, las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para ejecutar. Igualmente se le faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 39. GRABACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> En todas las audiencias y diligencias se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, salvo que el despacho carezca de los elementos necesarios y las partes no los proporcionaran. La transcripción deberá elaborarse dentro de los diez días siguientes a la audiencia o diligencia y de ella se correrá traslado en la forma indicada en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, por el término de tres días para que se presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez, previa confrontación, antes de firmar, y si lo considera pertinente podrá ordenar la reelaboración del acta dentro del término que fije, de conformidad con sus observaciones.
La parte que hubiere suministrado los medios para la grabación deberá elaborar la transcripción del acta dentro del término indicado; si no lo hiciere se le impondrá multa hasta diez salarios mínimos mensuales y la otra parte dispondrá de la mitad del término para suministrar la versión, la que será aprobada por el juez sin más observaciones; si tampoco la suministrare se le impondrá a ésta una multa hasta diez salarios mínimos mensuales. Si ninguna de las partes presenta la versión, se tendrá por inexistente la audiencia o diligencia y se prescindirá de ella.
Las grabaciones originales permanecerán bajo custodia del juez hasta la terminación del proceso. Para efectos de la transcripción cuando ella esté a cargo de una de las partes, ésta deberá obtener un duplicado de la grabación original.
El acta será firmada por el juez dentro de los dos días siguientes al del vencimiento del traslado y por los demás intervinientes dentro de los tres días siguientes al de la firma por el juez. La falta de firma de los demás intervinientes no afecta en ninguna forma la validez de lo actuado.
Cuando se emplee el sistema de grabación, se levantará, un acta, en la cual se deje únicamente constancia de quienes intervinieron en ella como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado y del auto que la suspende y señala fecha para continuarla, si fuere del caso.
ARTICULO 40. GRABACION EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Cuando se utilice el sistema de grabación en los procesos verbales sumarios, se prescindirá de la transcripción y únicamente se levantará el acta a que se refiere el último inciso del artículo anterior incorporando en ella la sentencia, si se hubiere proferido verbalmente. Cuando el juez llevare la sentencia por escrito, su texto completo se agregará al expediente.
PARAGRAFO. Cualquier interesado podrá pedir al secretario reproducción de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello y no podrá solicitarse versión escrita de las grabaciones. En todos los casos las grabaciones originales permanecerán bajo custodia del juez hasta la terminación del proceso.
ARTICULO 41. SECUESTRO. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> Al artículo 682 del Código de Procedimiento Civil se le adicionan los siguientes numerales:
5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentran, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6o., del artículo 9o. y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente.
7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.
8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6o.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.
10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestro los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.
12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.
ARTICULO 42. TERMINOS PROCESALES. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> El Consejo Superior de la Judicatura vigilará que los términos procesales se observen con diligencia y sancionará su incumplimiento así: primero mediante llamado de atención, luego con amonestación escrita y anotación en la hoja de vida, y si después de un término prudencial no se ha puesto al día y subsiste la mora, ésta se sancionará, en su orden, con multas, suspensión del cargo y finalmente destitución.
Por secretaría se dará cumplimiento estricto al último inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones en caso de omisión contempladas en este artículo.
ARTICULO 43. PETICION DE OPORTUNIDAD. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar, al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación.
Las partes enviarán copias de su petición al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 44. BONIFICACION. <Agotada la transitoriedad de este artículo por cumplimiento del término para el cual fue creado> El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992, tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.
El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior, recibirán una bonificación equivalente a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese año.
PARAGRAFO. La bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad hoc.
ARTICULO 45. PERENCION. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En la jurisdicción civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso.
ARTICULO 46. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 47. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 48. CAUCIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 49. ACCIONES POPULARES. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.
ARTICULO 50. REMATE EN MARTILLOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 51. CASACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 52. ACUMULACION. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados, aunque no sean conexas, o el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de ellos.
2. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En los procesos laborales, en la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedir la condena de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias.
En los procesos laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En los procesos laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.
ARTICULO 53. CONCILIADORES JUDICIALES. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Créanse los cargos de conciliadores judiciales que tendrán como función adelantar las audiencias de conciliación previstas en la ley. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, facúltase al Consejo Superior de la Judicatura para fijar su número, remuneración y los lugares donde prestarán sus servicios.
El juez puede delegar la etapa de conciliación en el conciliador judicial si lo hubiere.
ARTICULO 54. JUECES AD HOC PARA FALLO. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> Mientras entra en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.
ARTICULO 55. JUECES DE DESCONGESTION. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos.
Estos Jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración.
Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.
ARTICULO 56. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 57. SENTENCIA ANTICIPADA. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho sustancial.
El juez podrá rechazar la petición si advierte colusión o fraude o si los apoderados no se encuentran expresamente facultados para formular dicha solicitud.
ARTICULO 58. DEFENSORES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 59. SUSPENSION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 60. CUBRIMIENTO DE GASTOS. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto el Gobierno queda facultado para hacer las apropiaciones, contra créditos, traslados, adiciones o transferencias presupuestales necesarias.
ARTICULO 61. COMISION DE SEGUIMIENTO. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> El Ministro de Justicia integrará una comisión para el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, la cual le rendirá informes periódicos con el fin de que se puedan proponer los ajustes pertinentes.
PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará el presente artículo.
ARTICULO 62. VIGENCIA. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> Salvo disposición en contrario, en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principia a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente Decreto en cuanto a su práctica; el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al presente Decreto.
El presente Decreto rige a partir del diez de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1991.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO