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DECRETO 2853 DE 2006

(agosto 25)

Diario Oficial No. 46.371 de 25 de agosto de 2006

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3 y 4, faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control;

Que el artículo 365 de la Constitución Nacional establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”;

Que los informes “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administración Postal Nacional, Adpostal” de la Contraloría General de la República, de los últimos cinco años revelan que la empresa enfrenta problemas económicos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad;

Que los estudios técnicos sobre la reforma del sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el documento Conpes número 3440 de agosto 18 de 2006, evidencian la insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Administración Postal Nacional, Adpostal”, concluyen que la entidad no es viable ni operativa ni financieramente;

Que la empresa se encuentra dentro de las causales de disolución y supresión de entidades del orden nacional contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese la Administración Postal Nacional, Adpostal, creada mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, reestructurada mediante Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración Postal Nacional, Adpostal, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación-.

Para efectos de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.

ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años* contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual.

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.

ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL. Con el fin de garantizar la continuidad para la prestación de los Servicios Postales a cargo del Estado se deberá:

1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que se hagan necesarios para la prestación del servicio postal, continúen destinados a tal fin. Para ello, la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con terceros.

2. Subrogar los derechos, contratos, convenios y obligaciones contraídas con el Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de su objeto a la entidad que el Gobierno Nacional - Ministerio de Comunicaciones determine, así como en los casos en que hubiere lugar los contraídos con los usuarios del Servicio Postal.

3. De ser necesario, el Ministerio de Comunicaciones reasignará de manera total o parcial en la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine, la red oficial de correos que utiliza Adpostal.

4. De ser necesario, el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio postal universal transferirá los recursos para tal fin, previa sustentación del operador y aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones.

5. Garantizar en tanto sea necesario que las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de Adpostal, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Adpostal se mantengan destinados a la prestación del Servicio Postal.

6. Subrogar para los fines del presente artículo en la entidad que el Gobierno Nacional determine, los convenios, contratos y procesos de contratación de Adpostal que se hagan necesarios para la prestación de los servicios postales, para su respectivo desarrollo, ejecución, adjudicación, y liquidación.

7. Subrogar a favor y en nombre de la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine, todos los títulos habilitantes y derechos que se encuentren actualmente en cabeza de Adpostal relacionados con la prestación del servicio postal, en especial los vinculados con el Servicio Postal Universal, la prestación del servicio Correo, servicio de mensajería especializada, emisiones a nombre de la Nación de las especies postales, emisión, custodia, promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia (estampillas) y cualquiera otro del cual sea titular la Administración Postal Nacional, Adpostal, relacionado con el ejercicio, operación y prestación de los servicios postales otorgado mediante ley, decreto, resolución, convenio administrativo y demás actos administrativos.

8. Expedir los actos administrativos y celebrar lo contratos y convenios que se hagan necesarios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio postal.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el Ministerio de Comunicaciones transferirá a la entidad que determine, todas aquellas funciones asignadas por ley u acto administrativo a la Administración Postal Nacional, Adpostal, y que se precisen para la operación del servicio público postal.

ARTÍCULO 5o. USOS Y EXPLOTACIÓN DE BIENES NECESARIOS PARA LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El uso y explotación de los bienes que se precisen necesarios para la continuidad en la prestación de los servicios postales conllevará el pago de una contraprestación dineraria, destinada al pago de gastos de la liquidación y de las mesadas pensionales corrientes, a ser determinada en el respectivo convenio o contrato, el cual deberá celebrarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la vigencia del presente decreto.

Para los efectos del presente Decreto se entienden por bienes necesarios para la continuidad en la prestación del servicio aquellos que sean señalados por la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine.

PARÁGRAFO. Culminada la liquidación, en el evento que existan bienes necesarios para la continuidad de la prestación del servicio, serán transferidos a la entidad que determine el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDADOR. El Liquidador de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación será la Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del ente en liquidación.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes.

2. Celebrar contratos para el uso, explotación, y enajenación de los bienes, una vez los mismos hubieren sido inventariados y valorados por parte del Liquidador y se haya determinado su costo de uso, hasta el final del proceso de liquidación.

3. Celebrar o subrogar todos aquellos contratos y convenios, que se requieran para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

4. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto. En consecuencia podrá celebrar los contratos necesarios para la protección y amparo de los bienes que se encuentren bajo su cuidado.

5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

6. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

7. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que se deben acumular al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la misma sin que se notifique personalmente al Liquidador.

8. Dar aviso a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan decretado embargos contra el patrimonio de la entidad en liquidación, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para que oficien a los registradores de instrumentos públicos con el fin de que procedan a cancelar los correspondientes registros.

9. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que procedan a cancelar los registros correspondientes a los embargos y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

10. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realiz ación de una liquidación rápida y efectiva.

11. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se terminen, a más tardar en la fecha prevista para la culminación del proceso liquidatorio, previa, apropiación y disponibilidad presupuestal.

12. Elaborar un programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador.

13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos sean suprimidos.

14. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y las modificaciones presupuestales de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación a que haya lugar.

15.Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación.

16. Dar cierre a la contabilidad de la Administración Postal Nacional, Adpostal, e iniciar la contabilidad de la liquidación.

17. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

18. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas legalmente.

19. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales a que haya lugar contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad.

20. Rendir mensualmente los informes de su gestión al Ministerio de Comunicaciones.

21. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

22. Elaborar el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio, de Conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

23. Presentar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, al igual que cumplir con las demás funciones establecidas en el Decreto 414 de 2001.

24. Presentar el informe final de labores al Ministerio de Comunicaciones.

25. Las demás funciones que le sean asignadas o que sean propias de su encargo.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el presente artículo que impliquen gastos, se requerirá de la corresponderte apropiación y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 8o. ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorio s, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES LABORALES Y PENSIONALES.

ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de los empleos y cargos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.

ARTÍCULO 10. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las vinculaciones de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

ARTÍCULO 11. INDEMNIZACIONES. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005-2008 así:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) años: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años; cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO. El Liquidador elaborará un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, las que serán canceladas en el término máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949.

ARTÍCULO 12. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.

ARTÍCULO 13. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo.

ARTÍCULO 14. FINANCIACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término establecido en el Decreto 797 de 1949, transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y d emás acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean retirados.

ARTÍCULO 15. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que al momento de la expedición del presente decreto, goce de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical en los términos del Decreto 2160 de 2004.

ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrá vincular nuevos servidores públicos a la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.

ARTÍCULO 17. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CUOTAS PARTES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Será responsabilidad de Caprecom la elaboración de las nóminas de pensionados y gestionará el cobro de los recursos ante las entidades competentes del pago de las pensiones y demás prestaciones económicas para su pago oportuno, de conformidad con los artículos 5, 22 y 40 del presente decreto.

ARTÍCULO 18. CÁLCULO ACTUARIAL. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de la entidad en liquidación. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración de las pensiones y demás prestaciones económicas.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con las personas incluidas en el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos.

ARTÍCULO 19. REVISIÓN DE PENSIONES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 20. EMISIÓN Y PAGO DE BONOS PENSIONALES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales de los ex servidores de Adpostal. Caprecom pagará los bonos pensionales con cargo a las transferencias que con tal fin debe efectuar la entidad en liquidación o la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del presente decreto. De igual forma realizará el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a los ex servidores de Adpostal.

ARTÍCULO 21. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes pensionales serán reconocidas, pagadas y cobradas, por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, de conformidad con la normatividad vigente. Los recursos obtenidos por el cobro de cuotas partes se destinarán para la financiación de las pensiones de la entidad en liquidación.

ARTÍCULO 22. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Los activos de Adpostal que estaban destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom-Foncap, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional.

Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia de primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin hasta completar el monto de aquellos pasivos.

Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deberán ser preferentemente monetarios.

Subsidiariamente, y una vez se hayan agotado los activos de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos por la entidad en liquidación, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom-Foncap los recursos necesarios para cubrir el pasivo pensional de Adpostal, reflejado en el cálculo actuarial, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del articulo 32 del Decreto-ley 254 del 2000.

CAPITULO IV.

RÉGIMEN DE BIENES.

ARTÍCULO 23. INVENTARIO Y VALORACIÓN DE ACTIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, ADPOSTAL, EN LIQUIDACIÓN. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado del activo y del pasivo de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, y realizar la depuración contable a que haya lugar, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una o más firmas especializadas.

Para la realización de dicho inventario deberá incluir la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el periodo de la liquidación.

ARTÍCULO 24. ESTUDIO DE TÍTULOS. Durante la etapa de inventarios, según se precise necesario, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identifi car los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.

Así mismo el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o de lo contrario, proceder a su restitución.

Si la restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los respectivos contratos a la entidad a la cual se traspasen los remanentes de la liquidación.

ARTÍCULO 25. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Adpostal en liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto 254 de 2000.

No formarán parte de la masa de la liquidación, para lo cual se entenderán como bienes excluidos de la masa, los señalados en el artículo 21 del Decreto 254 de 2000.

CAPITULO V.

PASIVOS DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 26. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de La Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. Incluir la relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías;

2. Sustentar la relación de pasivos en los estados financieros de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad; y

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad.

CAPITULO VI.

AVALÚO DE BIENES E INVENTARIOS.

ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para un control posterior.

CAPITULO VII.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 28. EMPLAZAMIENTO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

En los procesos jurisdiccionales que se encuentren en curso en el momento en que entre en vigencia el presente decreto, y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de La Administración Postal Nacional, Adpostal, se levantará tal medida y el o los actuantes se deberán constituir como acreedores de la masa de la liquidación.

ARTÍCULO 29. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener por lo menos:

1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso que ocupaba el demandante.

2. Pretensiones.

3. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.

4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.

5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.

6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la entidad.

PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y demás disposiciones sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a los previsto en el Decreto 254 de 2000, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.

CAPITULO VIII.

DESTINACIÓN DE LOS BIENES Y PAGO DE OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 30. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. Copia del inventario y avalúo de los bienes de la entidad en liquidación deberá remitirse a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, con el fin de que en un plazo máximo de treinta (30) días, informen si se encuentran interesados en adquirir cualquiera de dichos elementos. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva.

ARTÍCULO 31. BIENES OBJETO DE ENAJENACIÓN. Los activos que no sean adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las normas legales que regían a la entidad para efectos de contratación y podrán también enajenarse a través de los martillos autorizados conforme a las normas que regulan estos últimos.

Cuando se trate de bienes cuyo estado de deterioro arriesgue su valor de mercado, el liquidador podrá realizar la venta de los mismos con sujeción a las normas que rigen el derecho privado.

PARÁGRAFO. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.

ARTÍCULO 32. PAGO DE OBLIGACIONES. Las obligaciones a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, serán atendidas en la forma prevista en el presente decreto teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y demás disposiciones legales.

Para ello se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de La Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. El Liquidador deberá elaborar un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación se podrán cancelar en forma anticipada, sin dar lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. Para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, cuando estas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de la Entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones y del uso y explotación de bienes mediante los convenios que en los términos del presente decreto se suscriban con terceros, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos pensionales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a Caprecom, con la preferencia reconocida por las normas vigentes.

CAPITULO IX.

INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 33. INFORME FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. Una vez culminado el proceso de liquidación de La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, el Liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:

1. Administrativos y de gestión.

2. Laborales.

3. Operaciones comerciales y de mercadeo.

4. Financieros.

5. Jurídicos.

6. Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

7. Bienes y obligaciones remanentes, y

8. Otros procesos en curso y estado en que se encuentren.

El informe deberá ser presentado al Ministerio de Comunicaciones para la formulación de las objeciones pertinentes.

ARTÍCULO 34. ACTA DE LIQUIDACIÓN. Si el informe final de liquidación no fuere objetado en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador y por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la entidad liquidada.

Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y posteriormente se levantará el acta de liquidación.

El Liquidador declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual se deberá publicar conforme a la ley.

Los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos de la entidad liquidada se traspasarán al ministerio o entidad descentralizada que mediante acto administrativo señale el Gobierno Nacional.

Con la terminación de la liquidación termina la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 35. TÉRMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.

ARTÍCULO 36. CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN. La custodia y administración de las primeras emisiones postales, emisiones mundiales de los países miembros de la Unión Postal Universal, UPU, similares y del Museo Postal, quedará a cargo del Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 37. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Teniendo en cuenta el actual estado de inventarios de la entidad y las labores de reconstrucción, levantamiento y avalúo que este Decreto dispone, los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de dirección, confianza y manejo y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 38. ARCHIVOS. Los archivos de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las demás normas aplicables.

Será responsabilidad del Liquidador constituir, dentro de los doce (12) primeros meses del proceso de liquidación con recursos de la entidad el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.

Los archivos, contratos y procesos que continúen vigentes a la terminación del proceso de liquidación serán entregados debidamente inventariados por el Liquidador a la entidad que para los efectos de la continuidad en el servicio determine el Gobierno-Ministerio de Comunicaciones para lo cual suscribirán un acta que dé cuenta de dicha entrega.

ARTÍCULO 39. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a Adpostal en liquidación serán establecidas por la Contaduría General de la Nación.

La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación seguirá presentando información financiera, económica y social a la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.

ARTÍCULO 40. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. Los gastos de funcionamiento y operación de la entidad en liquidación, serán financiados con cargo a los recursos de la liquidación y en su defecto con recursos de la Nación.

ARTÍCULO 41. TRANSITORIO. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación deberá garantizar la continuidad y cumplimiento de los contratos que se precisen para la prestación del Servicio Postal hasta que sean subrogados a la entidad que para efectos de la continuidad en la prestación del servicio determine el Ministerio de Comunicaciones.

De igual manera, la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2006, comprometidas por parte de la Administración Postal Nacional, Adpostal, antes de la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 42. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 20 06.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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