Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 2926 DE 2005

(agosto 25)

Diario Oficial No. 46.012 de 26 de agosto de 2005

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, la Ley 170 de 1994 y la Ley 671 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 170 de 1994, aprobó el tratado internacional denominado «Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos», siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos, consagra el acceso a las redes en forma no discriminatoria y bajo términos y condiciones razonables;

Que mediante la Ley 671 de 2001, se aprobó el Tratado Internacional denominado «Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios» y la «Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa», suscrito en Ginebra el 15 de abril de 1997 en la cual se acordó principios relativos a la interconexión y se contrajeron compromisos específicos frente al servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional;

Que mediante la expedición del Decreto 2542 de 1997 el Gobierno Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD);

Que ante los cambios que vive el mercado de la larga distancia, y teniendo en cuenta el impacto de su apertura, se hace necesario modificar las normas que lo reglamentan y ajustar las condiciones bajo las cuales se presta;

Que habida cuenta del estado actual de los servicios de telecomunicaciones, de los avances tecnológicos y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, se hace necesario modificar el régimen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y ajustar las condiciones de prestación del mismo;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PARA LOS OPERADORES ESTABLECIDOS.

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 2o. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecidos a la fecha, continuarán prestando este servicio hasta el 31 de julio de 2007, en los términos y condiciones económicas bajo los cuales han venido operando y en observancia de las modificaciones contenidas en el presente decreto, sin perjuicio de lo estipulado para Colombia Telecomunicaciones S. A., E.S.P., en el artículo 2o del Decreto 2542 de 1997 y los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de 2003.

ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE SERVICIO UNIVERSAL. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 5o. NUMERACIÓN PARA ACCEDER AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA. Los operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia tienen derecho a preservar su prefijo interurbano e internacional con el cual han venido prestando su servicio, mientras conserven su condición de operador habilitado, bajo las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE REVENTA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

CAPITULO II.

CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA A PARTIR DEL 1o DE AGOSTO DEL AÑO 2007.

ARTÍCULO 8o. INGRESO DE NUEVOS OPERADORES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 9o. Condiciones mínimas para la prestación del servicio.

a) <Literal derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

b) <Literal derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

c) <Literal derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

d) Pago de contraprestación periódica al Fondo de Comunicaciones: Todos los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, independientemente de la tecnología que utilicen, deberán pagar como contraprestación por la prestación del servicio el equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de telecomunicaciones del Estado y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas. Dichos operadores podrán acogerse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente.

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal efecto señale el Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones;

e) Principio de acceso, uso e interconexión de redes: Todos los operadores de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como al acceso y uso de sus redes e instalaciones esenciales, al operador del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que lo solicite según las normas vigentes;

f) Cubrimiento: Dentro de los seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de la licencia, el operador debe estar interconectado con todos los operadores de telecomunicaciones móviles, TPBCL y TPBCLE del país.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el operador entrante podrá recurrir a la interconexión indirecta.

El requisito establecido en el presente artículo, se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador del servicio de Telefonía de Larga Distancia radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión;

g) Libre elección del operador por multiacceso: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tendrán derecho a acced er a los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de cualquiera de los operadores que presten dicho servicio, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo o la numeración de servicios durante la marcación;

h) Numeración: Los nuevos titulares de TPBCLD deberán solicitar y tramitar ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la numeración para la prestación de los servicios concedidos, en los términos que establezca la normatividad;

i) <Literal derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

j) <Literal derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

k) <Literal derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE NUEVAS LICENCIAS EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Y EL 1o DE AGOSTO DE 2007. Quien presente solicitud para la prestación del servicio de TPBCLD, en el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 1o de agosto del año 2007, deberá someterse al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2542 de 1997.

PARÁGRAFO. Para la prestación del servicio se aplicarán las normas contenidas en este Decreto.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, y 34 del Decreto 2542 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

×
Volver arriba