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DECRETO 3616 DE 2004

(noviembre 3)

Diario Oficial 45.721 de 3 de noviembre de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008>

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que el mismo literal agrega que el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante;

Que se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El presente decreto reglamenta de manera general e integral el Procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período.

ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A LA ELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Quienes pretendan ser elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4o del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.

Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 4o. SECTORES PARTICIPANTES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4491 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

1. Actores.

2. Directores y libretistas.

3. Productores.

4. Técnicos.

5. Periodistas y críticos de televisión.

Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Cada uno de los grupos electores postulará un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos elegirá entre ellos al miembro de junta.

ARTÍCULO 6o. NÚMERO DE CANDIDATOS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo elector.

ARTÍCULO 7o. ACREDITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4491 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

1. Haber sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección, hecho que deberá hacerse constar m ediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.

2. Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, hecho que se verificará con el certificado de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en este sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.

3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 1o del presente decreto. Para este efecto acompañarán por cada uno de los asociados:

a) Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal;

b) La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en la fuente practicadas al respectivo asociado.

4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.

5. Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos completos, y número del documento de identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

6. Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se refiera a la representación del gremio por el que se inscribe.

7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO> El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

ARTÍCULO 8o. CONVOCATORIA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7o de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del período.

ARTÍCULO 9o. INSCRIPCIÓN DE PRECANDIDATOS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a nombre de uno de los cinco grupos electores, se inscribirán en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.

<Aparte tachado NULO> En el acto de inscripción, que por ser de trámite no es susceptible de recurso alguno, los precandidatos deberán aportar los siguientes documentos:

1. Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 182 de 1995, a saber:

1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

1.2. Título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.

2. Fotocopia del certificado judicial vigente.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de inscripción

4. Certificado expedido por la Contraloría General de la República sobre antecedentes fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

5. Carta del representante legal de la asociación profesional y sindical que el precandidato dice representar, donde conste que en efecto el precandidato fue elegido por la asociación de conformidad con sus estatutos. Ninguna asociación podrá respaldar o postular a más de un precandidato.

6. El certificado de existencia y representación legal de las asociaciones que el precandidato representa o el documento que haga sus veces, y los demás documentos que permi tan acreditar que dichas asociaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7o del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a las personas que no presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a aquellas personas que, verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3o de este decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7o del presente decreto.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS DE CADA GRUPO ELECTOR. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> La convocatoria de que trata el artículo 8o del presente decreto definirá el lugar, la fecha y la hora en que se reunirán los precandidatos inscritos por cada uno de los cinco grupos electores, para la elección del candidato único por grupo elector.

Los precandidatos de cada grupo elector elegirán por mayoría simple a su candidato único. Si después de cinco (5) rondas de votación no ha sido posible elegir al candidato único del grupo elector, la Registraduría Nacional adelantará un sorteo por balota que determine el nombre del candidato único.

Si en un grupo elector tan sólo se presenta un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo.

Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del funcionario que designe el jefe del organismo, certificará el procedimiento de elección del candidato único de cada grupo elector y el nombre del candidato escogido, de lo cual informará a la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO. Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 9o del presente decreto no se registra ningún candidato, pasados tres (3) días hábiles del intento de elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto.

ARTÍCULO 11. ELECCIÓN DEL MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Los candidatos elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, se reunirán el tercer día hábil siguiente a aquel en que finalizan las elecciones del candidato del último grupo elector, a las 9:00 a.m., en la Secretaría General del Ministerio de Comunicacione s, para elegir, en votación secreta, por mayoría simple, y en presencia de los delegados que para el efecto designe el Registrador Nacional del Estado Civil, a uno de ellos como miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Si después de cinco (5) rondas de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los delegados de la Registraduría adelantarán un sorteo por balota, que determine el nombre del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión entre los candidatos.

Si la Registraduría Nacional solo llegare a certificar un candidato, este será legalizado y posesionado como miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin trámite adicional alguno.

ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN Y POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificación que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 13. PERÍODO DEL NUEVO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período de dos (2) años, reelegible hasta por el mismo período.

ARTÍCULO 14. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten conforme al ámbito de competencia de esa autoridad de control.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el Decreto 2211 del 3 de octubre de 2002 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

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