DECRETO 4392 DE 2010
(noviembre 23)
Diario Oficial No. 47.902 de 23 de noviembre de 2010
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por el cual se reglamenta la selección objetiva y la asignación directa por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren los artículos 75 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en particular el artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.
Que el espectro radioeléctrico, tal como lo define la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, es el “el conjunto de ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial”.
Que el espectro radioeléctrico es el elemento esencial de las telecomunicaciones y su organización se encuentra plasmada en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, CNABF, de acuerdo con las normas y prácticas tanto nacionales como internacionales, así como los desarrollos tecnológicos.
Que la ordenación del CNABF se encuentra a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa observancia de las recomendaciones efectuadas al respecto por la Agencia Nacional del Espectro.
Que mediante la Ley 671 de 2001, Colombia aprobó el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, el cual en materia de administración del espectro radioeléctrico establece:
“6. Asignación y utilización de recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la práctica de manera objetiva4, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos”.
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“4 Por “objetiva” se entiende que la asignación y utilización depende de la disponibilidad y el cuadro nacional de frecuencias”.
Que en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 se establecen como principios orientadores de la misma, la prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la libre competencia; el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos; la protección de los derechos de los usuarios; la promoción de la Inversión; la neutralidad Tecnológica; el derecho a la comunicación, la información y la educación, así como los servicios básicos de las TIC y la masificación del Gobierno en Línea.
Que el artículo 18, numeral 6o de la Ley 1341 de 2009, dispone que es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.
Que los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009 señalan, entre otros, que el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que con el fin de asegurar procesos transparentes y la maximización de recursos para el Estado, previamente al otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación, o de concesión de servicios si a ello hubiere lugar, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente, evento en el cual se aplicarán procedimientos de selección objetiva.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-403 de 2010, declaró inexequible las expresiones “en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan”, “o la ampliación de la cobertura”, del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, así como las expresiones “el interés general” y “o la ampliación de cobertura” del artículo 72, limitando de esta manera al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la posibilidad de otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente a cuando prime la continuidad del servicio y solo por el término estrictamente necesario para que la administración convoque a un procedimiento de selección objetiva.
Que se hace necesario, conforme a lo señalado, reglamentar la selección objetiva así como el otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico por razones de continuidad del servicio, atendiendo, en todo caso, los principios orientadores de las actuaciones administrativas señalados en el Código Contencioso Administrativo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ETAPA PREVIA: DETERMINACIÓN DE PLURALIDAD DE INTERESADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.
Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.
Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.
ARTÍCULO 2o. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.
Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.
ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:
1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.
2. Ancho de banda (Tipo de emisión).
3. Área de servicio.
4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.
5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.
6. Potencia.
7. Horario de utilización.
PARÁGRAFO. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.
ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE ESPECTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.
ARTÍCULO 6o. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 7o. DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.
ARTÍCULO 8o. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 9o. DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de de <sic> dichos servicio.
El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 10. OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS PARA USO TEMPORAL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos del artículo 9o del presente decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.
En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.
PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.
PARÁGRAFO 2o. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.
ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.
ARTÍCULO 12. ASIGNACIÓN DE ESPECTRO PARA DEFENSA NACIONAL, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.
ARTÍCULO 13. DEL USO DEL ESPECTRO EN BANDAS PARA USO COMÚN Y COMPARTIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo décimo de este decreto.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 23 de noviembre de 2010
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.