DECRETO 4436 DE 2011
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 48.264 de 25 de noviembre de 2011
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por el cual se modifica el Decreto 867 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4o y 14 de la Ley 1369 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009, los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior.
Que el numeral 2.2 define los servicios postales de pago como el conjunto de servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura postal exclusivamente.
Que mediante el Decreto 867 de 2010 se reglamentó la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales.
Que en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 4o de la Ley 1369 de 2009, se debe establecer el tipo de servicio a prestar, para que el Ministerio defina el procedimiento de habilitación y registro aplicable.
Que de igual manera se hace necesario establecer el ámbito geográfico en que pueden ser prestados los servicios postales.
Que el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 1369 de 2009 ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos que se deben acreditar para la obtención del respectivo título habilitante, obligación que el Ministerio cumplió mediante la expedición de las Resoluciones 2702, 2703, 2704, 2705 y 2706 de 2010.
Que como quiera que los requisitos de habilitación son condiciones que los interesados deben cumplir para acceder al mercado, es necesario establecer que las mismas deben ser mantenidas para garantizar adecuadas condiciones de prestación del servicio, que satisfagan los derechos de los usuarios.
Que se hace necesario ampliar las causales de exclusión del registro para contemplar entre las mismas, una que garantice el cumplimento de las obligaciones legales por parte de los operadores postales durante la vigencia de la habilitación.
Que la prestación de servicios postales de pago conlleva el manejo de dinero del público por lo cual para obtener la respectiva habilitación se requiere acreditar la idoneidad y capacidad para la prestación de este servicio en términos operativos, patrimoniales y de gestión de riesgos como requisitos de acceso al mercado, por lo que su verificación exige un riguroso análisis del cumplimiento de los requisitos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En virtud de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Modifíquese el artículo 3o del Decreto 867 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Procedimiento para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009, a saber:
a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;
b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;
c) <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
d) Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:
1. Nacional.
2. Nacional e Internacional.
<Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.
En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.
La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.
Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.
Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el literal d) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.
Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.
El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Modifíquese el artículo 10 del Decreto 867 de 2010, el cual quedará del siguiente tenor:
“Artículo 10. Retiro del registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal en los siguientes casos:
1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.
2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.
3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.
4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.
5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.
6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el artículo 7o del presente decreto.
8. Por tener la persona jurídica, una vigencia inferior al término de habilitación.
9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.