LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 3072 DE 2011
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Tema: | Competencia de la CRC |
Subtema: | Interconexión de larga distancia |
Resolución No. 3072 del 21/06/2011 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y ERT EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOS S.A. E.S.P. por la no implementación de la interconexión indirecta y habilitación de las series de numeración del proveedor de servicios de larga distancia IPSOFACTUM S.A. E.S.P.”
(…)
“Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”.
“Así mismo, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC, “resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.”
Tema: | Modificación en las condiciones de interconexión directa |
Subtema: | Modificación nodos de interconexión |
Resolución No. 3072 del 21/06/2011 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y ERT EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOS S.A. E.S.P. por la no implementación de la interconexión indirecta y habilitación de las series de numeración del proveedor de servicios de larga distancia IPSOFACTUM S.A. E.S.P.”
(…)
“Para el análisis de lo expuesto por ERT la CRC considera importante aclarar el concepto de la Oferta Básica de Interconexión, para así poder identificar el efecto de la misma en las relaciones de interconexión en curso. En efecto, según lo dispuesto por la normatividad nacional vigente, la OBI es un proyecto de negocio jurídico que se da como una de las alternativas para la generación de una relación de interconexión, proyecto que todos los proveedores de redes y servicios deben poner a disposición del público para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión".(1)
“Así, la obligación de los proveedores de servicios de mantener una Oferta Básica de Interconexión con efectos vinculantes, garantiza a los proveedores solicitantes de una nueva interconexión, el derecho de conocer las condiciones mínimas que aplicarían a la misma en caso de aceptarla, facilitando su negociación, posterior implementación y su entrada al mercado de telecomunicaciones”.
“Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la OBI también sirve de soporte para iniciar el proceso de negociación directa de la interconexión o para que las partes ya interconectadas adelanten el análisis de las condiciones en las que podría llegarse a modificar de mutuo acuerdo las condiciones de acceso, uso e interconexión definidas entre las partes; sin embargo no puede entenderse que la aprobación de dicha Oferta por parte de la CRC tiene un impacto automático en las relaciones de interconexión regladas por el acuerdo directo de los proveedores, toda vez, que como ya se mencionó la OBI es esencialmente un proyecto de negocio jurídico”.
“De esta forma, en caso que las partes de una relación de interconexión evidencien la necesidad de modificar algunas de las condiciones contractuales vigentes, las mismas deberán adelantar el proceso de negociación directa respectivo y en caso que el acuerdo no se logre, la CRC podría definirlo en instancia de solución de conflictos”.
“Aclarado lo anterior, es importante recordar que según el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, es derecho de cualquiera de las partes inmersas en una relación de interconexión cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado. De igual forma en el numeral 3 del mismo artículo se señala que el operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar”.
“En todo caso, corresponde a la CRC poner de presente que las partes en desarrollo de la relación de interconexión deben velar por su correcto dimensionamiento, de tal suerte que en instancia del CMI, deben verificar y monitorear el comportamiento del tráfico, en aras de que la interconexión esté en capacidad de satisfacer de manera eficiente los cambios que se presenten en los perfiles de tráfico, para lo cual deberán aplicarse las reglas que sobre el dimensionamiento eficiente de las interconexiones contiene la regulación general vigente”.
NOTA FINAL