LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 3092 DE 2011
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Tema: | Interconexión |
Subtema: | Oposición a la interconexión |
Resolución No. 3092 del 12/07/2011 “Por la cual se resuelve la oposición a la interconexión presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente la solicitud de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P y las redes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P”
(…)
“Teniendo claro lo anterior y en relación con la oposición a la interconexión presentada por ETB, la CRC considera importante recordar en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, le corresponde a la CRC conocer y resolver las solicitudes de oposición a la interconexión que presenten los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuando demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contados a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que los proveedores deben prestar, adicionalmente el proveedor que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a presentar ante la CRC, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos”.
“En este sentido la Comisión debe proceder al análisis de la solicitud de oposición a la interconexión, lo cual implica la verificación del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, esto es (i) la demostración de los perjuicios que la solicitud de interconexión puede causar y las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos y (ii) que la oposición haya sido presentada ante la CRC dentro de los 15 días calendario contados a partir del recibo de la solicitud de interconexión”.
“Es importante advertir que la verificación por parte de la CRC de los requisitos previstos en la regulación para la oposición a la interconexión, está directamente relacionada con el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, de tal suerte que el cumplimiento a cabalidad de tales requisitos, determinará la procedibilidad de la oposición y sólo en la medida que hayan sido agotados, el regulador podrá entrar a analizar de fondo la solicitud”.
Tema: | Interconexión |
Subtema: | Principio trato no discriminatorio. |
Resolución No. 3092 del 12/07/2011 “Por la cual se resuelve la oposición a la interconexión presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente la solicitud de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P y las redes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P”
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“Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 4.2.1.5 de la Resolución 087 de 1997, los proveedores de redes y servicios deben permitir la interconexión de sus redes con sujeción, entre otros, al principio de trato no discriminatorio, es decir, que respecto de relaciones de interconexión, ya sean libremente acordadas por las partes o impuestas por esta Entidad en el ejercicio de sus funciones, no deben definirse condiciones menos favorables tanto técnicas, económicas como jurídicas, que las que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones se otorga a sí mismo o a otros proveedores de redes y servicios con los que ya se encuentra interconectado”.
“En efecto, como anteriormente se mencionó, el principio de trato no discriminatorio lo que pretende es precisamente que ante situaciones como las evidenciadas en el contrato suscrito entre ETB y 123.COM.VE, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones reciban un tratamiento al menos igual respecto de las condiciones ofrecidas a otro proveedor en materia de interconexión de redes. En este orden de ideas, y como quiera que actualmente se evidencia una relación de interconexión para el tráfico de larga distancia entre los proveedores antes citados bajo el esquema de interconexión IP, para esta Entidad es claro que ETB ha ofrecido a otros proveedores este tipo de interconexión, por lo que la misma debe ser ofrecida y suministrada a quien así se lo solicite, como es el caso de TECHNOLOGY AND SERVICES”.
“Finalmente, vale la pena anotar que el escenario de interconexión antes descrito, no es aplicable para las redes fijas (TPBCL/LE) de ETB, toda vez que al interior de su red, este proveedor de redes y servicios no cuenta con la infraestructura suficiente que le permita cursar tráfico IP, y más aún cuando se encuentra probado en el expediente(1) de la presente actuación administrativa que el tráfico proveniente del operador 123.COM.VE es recibido por Gateways que proveen conexión TDM a la Central TDM de CUNI Larga Distancia. De otra parte, como se demostró en el numeral 3.3.1 de la presente resolución, las soluciones IP que provee ETB, son dirigidas a su mercado corporativo y no permiten una interconexión IP con otro proveedor de redes y servicios”.
Tema: | Cargos de acceso |
Subtema: | Cálculo de cargos de acceso |
Resolución No. 3092 del 12/07/2011 “Por la cual se resuelve la oposición a la interconexión presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente la solicitud de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P y las redes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P”
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“En efecto, tal y como se ha mencionado en otras oportunidades, los modelos de costos que sirvieron de base para el cálculo de los cargos de acceso contenidos en la Resolución CRT 1763 de 2007, se basaron en metodologías de costos incrementales de largo plazo, metodologías que son usadas y aceptadas internacionalmente por los reguladores y por organismos internacionales como la UIT. Dichos modelos de costos fueron desarrollados teniendo en cuenta la condición técnica mayoritaria de las redes existentes en ese momento en Colombia, construyendo de manera completa una red eficiente con información de la industria, pero a su vez reconociendo particularidades propias del sector en ese momento”.
“Dichas modelaciones tenían contemplado un horizonte de tiempo de 5 años para la recuperación de las inversiones realizadas por parte de los proveedores que ofrecieran la interconexión, y adicionalmente incluían una remuneración equivalente a la tasa de retorno del sector (WACC) de telecomunicaciones tanto para redes fijas (13%) como para redes móviles (13.62%). A partir de dichos modelos se obtuvieron los costos asociados a cada uno de los componentes de la red eficiente de forma detallada, necesarios para atender la expansión de cobertura y demanda de tráficos proyectadas, determinando las cantidades necesarias y los costos eficientes de cada uno de los elementos requeridos para la prestación de los diferentes servicios tradicionales, así como de la interconexión”.
“Es así como el valor del cargo de acceso parte de los costos totales de largo plazo asociados a la interconexión calculados por el modelo, y por lo tanto remunera el uso de la red por concepto del tráfico asociado a la interconexión en el modelo de la red eficiente”.
“Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, el cual en su numeral 3 dispone como principio orientador el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. En efecto, el mencionado artículo establece que la infraestructura debe ser efectivamente remunerada, teniendo como criterio el concepto de costos eficientes, entendidos estos como los costos en los que se incurre en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones, que correspondan a una situación de competencia y que incluyan todos los costos de oportunidad del operador, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable(2).
“Así las cosas, los procesos regulatorios adelantados por la Comisión deben dar aplicación al principio en comento en aras de maximizar el bienestar de los usuarios, teniendo en cuenta que la eficiencia en costos se refiere al menos a tres dimensiones: (i) la dimensión técnica, en la que los operadores procuran escoger o implementar un proceso de producción tal que les permite tener los menores costos posibles en el corto plazo, incurriendo en la menor cantidad de ineficiencias posibles; (ii) la dimensión económica, en la que aparte de procurar minimizar los costos de producción se parte del supuesto de que la industria se desenvuelve en un entorno competitivo, y si no, la regulación busca replicar los resultados de un mercado competitivo; y (iii) la dimensión financiera, en la que los operadores deben remunerar adecuadamente el uso de la infraestructura, teniendo en cuenta para eso el costo de oportunidad del capital empleado, y de esta manera, obtener una utilidad razonable”.
NOTA FINAL
(1) Ver folio 926 del Expediente Administrativo No. 3000-10-09
(2) Definición contenida en el artículo 2do del Decreto 2870 de 2007