LEY 2225 DE 2022
(junio 30)
Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reformar y adicionar las Leyes 1636 de 2013 y 789 de 2002, estableciendo nuevos apoyos para el cesante, para los cuidadores y madres o padres cabeza de familia en el marco de la prestación social del Subsidio Familiar y fortaleciendo el Sistema Nacional de Empleo para generar una mayor funcionalidad y eficiencia en su servicio, atendiendo las necesidades de la población para acceder al empleo.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 3o. Campo de aplicación. Todos los trabajadores del sector público y privado, dependientes o en cuyo nombre se hubiese realizado tales pagos o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno nacional.
Los beneficios económicos a los que tendrán derecho todos los trabajadores que aportaron a las Cajas de Compensación Familiar serán:
a. Pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre un (1) SMMLV,
b. Una transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV, para aquellos cotizantes en categoría a y b del Sistema de Subsidio Familiar.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 11. Reconocimiento de los beneficios. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la petición del cesante, si cumple o no con las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), establecido en la presente ley. En el caso que el cesante señale haber realizado ahorro voluntario, las Administradoras de Fondos de Cesantías deberán, notificar el monto ahorrado voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante. La información correspondiente al promedio del salario mensual devengado durante el último año de trabajo de la persona cesante provendrá de lo reportado a las Cajas de Compensación Familiar.
El cesante que cumpla con los requisitos de acceso será incluido por las Cajas de Compensación Familiar en el registro para ser beneficiario del pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y de la transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV por un periodo de cuatro (4) meses, dividida en mensualidades decrecientes por igual número de meses, remitiéndolo a las agencias de gestión y colocación de empleo de las Cajas de Compensación Familiar, para iniciar la ruta de empleabilidad.
En el caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante, igualmente recibirá el incentivo monetario correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida para tal fin.
La decisión negativa respecto a la postulación del trabajador para recibir los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante puede controvertirse por el interesado ante la Caja de Compensación Familiar como administradora respectiva del FOSFEC.
PARÁGRAFO 1o. Para que proceda el traslado del ahorro voluntario de cesantías, de conformidad con lo señalado con en el parágrafo del artículo 7o de la presente ley, el FOSFEC deberá entregar al cesante la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mecanismo de protección al cesante.
PARÁGRAFO 2o. El aspirante a estos beneficios deberá diligenciar ante la última Caja de Compensación Familiar a la que haya estado afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener los beneficios de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 4o. PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE FORMA DECRECIENTE. La transferencia económica a la que se refiere el literal b del artículo 2o de la presente ley, por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV, se hará con cargo a la Subcuenta de Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), hasta donde permita la disponibilidad o tope máximo de esta Subcuenta, será entregada hasta por un periodo de cuatro (4) meses de manera decreciente, de la siguiente manera:
1. 40% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
2. 30% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
3. 20% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
4. 10% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 5o. La transferencia económica por un valor de 1.5 SMMLV de que trata esta ley no se constituirá como un recurso garante del mínimo vital y móvil del desempleado, sino como subsidio al cesante, cuyo pago se realizará de acuerdo con la forma establecida en esta ley.
La transferencia monetaria se pagará exclusivamente con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, y la Nación no será garante en el pago de este subsidio.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) SMMLV.
El cesante que así lo considere, podrá con cargo a sus propios recursos, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por encima de un (1) SMMLV.
Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de seis (6) meses.
Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el Mecanismo de Protección al Cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al FOSFEC.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 15. Prohibición de recibir los beneficios con cargo al FOSFEC. No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC):
a. Los trabajadores cesantes que, luego de terminar una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibidos beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años.
b. Quienes obtuvieren mediante simulación o engaño algún tipo de beneficio del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), previa comprobación de tal situación a través de sentencia judicial proferida por la autoridad competente. La Caja de Compensación Familiar que tenga conocimiento de tal hecho compulsará copias a la autoridad competente para que adelante la respectiva investigación.
c. Los trabajadores cesantes a quienes se les haya asignado y girado estos beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y que la transferencia económica no sea cobrada en el término de cuatro (4) meses, será reintegrada al FOSFEC.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán articular esfuerzos con las Entidades Estatales del Sistema General de Seguridad Social para verificar nuevas vinculaciones laborales y fuentes de ingreso por parte del cesante para evitar el detrimento de los recursos por pagos indebidos o en exceso y serán responsables por estos siempre y cuando el pago se hubiera realizado con información precisa y actualizada.
PARÁGRAFO 3o. Para los casos dispuestos en el literal a y b quienes reciban los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) perderán el beneficio y deberán devolver las sumas de las transferencias económicas consignadas y los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social, más sus intereses, sumado a las acciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 8o. Adiciónese el numeral 8 al Parágrafo 1 del artículo 3o de la ley 789 de 2002:
8. El o la cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador afiliado que no cuente con vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de cualquier persona a cargo del trabajador en los términos previstos en el presente artículo. La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por cuidador la persona, profesional o no, que apoya en la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad debidamente certificada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.
Los beneficiarios dependientes que aspiren obtener el beneficio previsto para cónyuges que realizan actividades de cuidado, deberán certificar ante la Caja de Compensación Familiar que no cuentan con una fuente formal directa de ingresos y no realizan una actividad formal remunerada.
Para efectos de la entrega de este beneficio, será necesario tener la certeza médica expedida por la EPS, IPS o entidad competente, sobre la situación de discapacidad de la persona que requiere asistencia en actividades de higiene, aseo o alimentación, ayuda en la administración de medicamentos por vía oral. Labores que pueden ser desempeñadas por un cuidador, que para efectos de la presente ley es el cónyuge o compañero(a) permanente.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 9o de la ley 789 de 2002, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Afiliación automática de pensionados al sistema de subsidio familiar. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar, serán afiliados automáticamente al Sistema de Subsidio Familiar en calidad de pensionados por fidelidad de manera inmediata en la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado, una vez sea reconocida su pensión por parte del Sistema General de Pensiones o por el Sistema de Riesgos Laborales y tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
Reconocida la pensión, la administradora correspondiente tendrá un (1) mes para enviar la información y soportes pertinentes a la Caja de Compensación Familiar respectiva para proceder a la afiliación.
ARTÍCULO 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1636 de 2013 en los siguientes términos
PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar podrán prestar servicios de gestión y colocación de empleo, a toda la población que se encuentre desempleada, y que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, siempre y cuando para tal fin no se destinen recursos con cargo al FOSFEC adicionales a los que se dispongan para la población beneficiaria.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 29 de la ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 29. Servicios de gestión y colocación de empleo se entienden por servicios de gestión y colocación de empleo a cargo de los prestadores del servicio público de empleo.
1. todas aquellas actividades que faciliten el encuentro entre oferta y demanda laboral.
2. todas aquellas actividades que conlleven al mejoramiento de las condiciones de empleabilidad y la mitigación de barreras para el acceso y permanencia a un empleo.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Trabajo fijará las reglas para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.
PARÁGRAFO 2o. Las cajas de compensación familiar deberán prestar servicios de gestión y colocación previa autorización de la autoridad competente.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 31. Del carácter obligatorio del registro de vacantes en el Servicio Público de Empleo. Todos los empleadores están obligados a reportar sus vacantes al Servicio Público de Empleo de acuerdo a la reglamentación que para la materia expida el Gobierno. Posterior a la remisión de los oferentes o buscadores de empleo realizada por el prestador, los empleadores están obligados a reportarle al prestador, los oferentes colocados; o, en su defecto las razones de no colocación. Este proceso deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión efectuada por el prestador.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones para los empleadores que no reporten sus vacantes al Servicio Público de Empleo:
ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 37A a la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 37A. Las agencias de empleo promoverán el trabajo rural y en municipios con altos índices de desempleo.
La agencia realizará un constante monitoreo de la evolución de la empresa que haya ofertado la vacante, y recibirá las peticiones que la empresa haga sobre las capacitaciones de empleo y emprendimiento que requiera, especialmente para lograr mejores prácticas laborales, lo cual será informado al SENA para que en menos de un (1) mes emita comunicación indicando los cursos que actualmente presta sobre el respectivo tema.
ARTÍCULO 14. Las empresas podrán solicitar acompañamiento para la generación de empleos sostenibles a la agencia pública de empleo, para lo cual, el SENA impartirá una capacitación formativa, sin ningún costo, en todo el territorio colombiano. A ella podrán asistir representantes y directivos de Mipymes y emprendedores que cuenten con los requisitos que para el caso definirá el Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 15. Las agencias de gestión y colocación de empleo en su conjunto, bajo la coordinación del Servicio Público de Empleo y con acompañamiento de la Cámara de Comercio encargada en el territorio, presentarán al Ministerio del Trabajo un informe anual en los primeros tres (3) meses de cada año con un diagnóstico y recomendaciones respecto de los municipios en donde se haya logrado ocupar y ofertar menos vacantes laborales en el año inmediatamente anterior. Las autoridades encargadas realizarán, prioritariamente, labores correspondientes para dinamizar la consecución de empleos en los municipios objeto del informe.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así.
Artículo 24. Objeto del Sistema de Gestión de Empleo. El Sistema de Gestión de Empleo para la productividad tiene por objeto integrar, articular, coordinar, promover y focalizar los instrumentos de políticas activas y pasivas de empleo que contribuyen al encuentro entre oferta y demanda de trabajo a superar los obstáculos que impidan la inserción laboral y consolidar formas autónomas de trabajo, vinculando las acciones de gestión de empleo de carácter local nacional y transnacional.
El sistema comprende las obligaciones, las instituciones públicas y privadas y mixtas; las normas, procedimientos y regulaciones; y los recursos públicos y privados orientados al mejor funcionamiento del mercado de trabajo.
El Ministerio de Trabajo reglamentará la integración y funcionamiento del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad que comprende las funciones de:
a. La dirección y regulación de la gestión de empleo.
b. La operación y prestación de los servicios de gestión y colocación.
c. La inspección, vigilancia y control de los servicios.
ARTÍCULO 17. CERTIFICACIONES PARA ASPIRAR A EMPLEOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las certificaciones debidamente emitidas por Instituciones de Educación Superior IES, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, las Escuelas Normales Superiores o el SENA, en donde conste que se esté llevando a cabo el trámite administrativo de expedición del título o certificados, del estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, así como del Subsistema de Formación para el Trabajo, porque este ya cumple con los requisitos para obtenerlo, serán válidos para aspirar a empleos en el sector público y privado. Una vez emitido el título o certificado, el egresado deberá presentarlo, si así se lo requiere la entidad.
Para las convocatorias de empleo y postulación para concursos que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil, serán válidas las certificaciones que emitan las Instituciones de Educación Superior, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, las Escuelas Normales Superiores o el SENA, en donde conste que se esté llevando a cabo el trámite administrativo de expedición del título o certificado de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, así como del Subsistema de Formación para el Trabajo.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo, sólo aplicará a las convocatorias de empleo y postulación para concursos que se desarrollen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El ejercicio de las profesiones reguladas seguirá siendo regido por las disposiciones vigentes sobre la materia y las certificaciones a las que se refiere el presente artículo no habilitarán al titular de estas para ejercer la profesión respectiva.
ARTÍCULO 18. Modifíquese inciso 6 del parágrafo del artículo 87 de la ley 1328 de 2009, el cual quedará así:
También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única. Los seguros que se otorgan a través de los Beneficios Económicos Periódicos en cualquiera de sus modalidades podrán amparar los riesgos económicos derivados de la maternidad.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Diego Gómez Jiménez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jennifer Kristin Arias Falla.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
El Ministro del Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nerio José Alvis Barranco