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LEY 2364 DE 2024

(junio 18)

Diario Oficial No. 52.791 de 18 de junio de 2024

Por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el reconocimiento de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional, la enunciación de los deberes del Estado y el desarrollo de medidas para su protección integral.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. La presente ley adopta medidas de reconocimiento del derecho a la búsqueda, sensibilización, información, formación, prevención, educación, vivienda, reparación, atención y protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada respecto de las vulneraciones que sufren por razón o en ocasión de ser buscadoras, en los términos de la presente ley.  Las medidas contenidas en esta ley deberán implementarse y aplicarse de forma efectiva mediante los enfoques de igualdad de género, étnico-racial, interseccionalidad, respeto a los derechos humanos, justicia restaurativa, territorial y diferencial.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN DE MUJERES BUSCADORAS. Se denominarán mujeres buscadoras aquellas que, de forma individual y/o colectiva, se han dedicado en forma continua y sustancial a la búsqueda de víctimas de desaparición forzada.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios y en concordancia con lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2215 de 2022:

a) Dignidad. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana.

b) Igualdad y NO discriminación. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas con igualdad ante la ley, recibirán la misma protección y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

d) Integralidad. La protección integral de los derechos de las mujeres buscadoras comprende el derecho a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, la garantía de no repetición, el acceso a información, acceso a la justicia, la atención psicosocial, la orientación por parte de las entidades, la prevención, el amparo y la sanción de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razón o con  ocasión de ser buscadoras.

e) No revictimización. El Estado propenderá por la eliminación de cualquier tipo de procedimientos, actitudes, comportamientos, manifestaciones y/o prácticas por parte de servidores públicos, entidades y la sociedad en general que afecten o vulneren, directa o indirectamente, la dignidad de las mujeres buscadoras.

f) Participación. Las mujeres buscadoras participarán en las decisiones que las afecten. El Estado garantizará la participación efectiva en los espacios de decisión de planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados.

g) Acción sin daño y precaución. Cualquier acción realizada por los servidores públicos y entidades deberá realizarse con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales en los cuales ocurren las desapariciones forzadas y garantía de participación para evitar la generación de efectos e impactos negativos sobre los derechos de las buscadoras.

h) Corresponsabilidad. Las medidas de reconocimiento y protección integral contempladas en la presente ley para la superación de las vulnerabilidades de las mujeres buscadoras, comprende:

I. El deber del Estado de implementar las medidas de reconocimiento, sensibilización, prevención, atención y protección;

II. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades; y

III. La participación activa en los procesos de decisión pública de las mujeres buscadoras.

El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las comunidades y la sociedad en general tienen corresponsabilidad en erradicar de manera definitiva cualquier tipo de violencias o vulneraciones contra las mujeres buscadoras.

i) Intersectorialidad. El Estado deberá garantizar la Integración de diversos sectores, entendiendo que se requieren acciones Integrales y de manera articulada para el reconocimiento, la participación y la protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

j) Interculturalidad. Quienes ejerzan funciones públicas deberán considerar la diversidad cultural, principalmente frente a elementos de búsqueda de desaparecidos. Es decir, costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades pertenecientes a las comunidades negras, afro, raizales, palenqueras, indígenas y ROM.

CAPÍTULO III.

RECONOCIMIENTO COMO CONSTRUCTORAS DE PAZ.

ARTÍCULO 5o. RECONOCIMIENTO DEL ROL DE LAS MUJERES BUSCADORAS COMO CONSTRUCTORAS DE PAZ. En reconocimiento a su rol como constructoras de paz, y defensoras de Derechos Humanos, declárese el día 23 de octubre de cada año como Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de Víctimas de Desaparición Forzada, en homenaje por la contribución que de forma sustancial y continua han realizado al esclarecimiento de la verdad, la justicia, la defensa de los derechos humanos, la memoria histórica, la garantía de no repetición y, en especial, al derecho a la búsqueda de víctimas de desaparición forzada.

ARTÍCULO 6o. PARTICIPACIÓN EN LAS POLÍTICAS DE PAZ. Las mujeres buscadoras, sea de forma individual o colectiva, tendrán lugar en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de las políticas públicas de paz. El Gobierno nacional garantizará la participación efectiva de las mujeres buscadoras a través de las instancias y los mecanismos que considere más adecuados. Para ello, diseñará e implementará, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, un Decreto Reglamentario que contenga los lineamientos técnicos de participación e identifique las instancias y/o mecanismos a incidir por parte de las mujeres buscadoras.

CAPÍTULO IV.

DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS MUJERES BUSCADORAS DE VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA.

ARTÍCULO 7o. DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS MUJERES BUSCADORAS. De acuerdo con los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia y la ley, el Estado deberá garantizar frente a las mujeres buscadoras:

1. Derecho al acceso a la administración de justicia.

2. Derecho al acceso a la información.

3. Derecho a la verdad y la memoria histórica.

4. Derecho a la reparación integral por los daños derivados de su labor y a las garantías de no repetición.

5. Derecho al reconocimiento público de su labor.

6. Derecho a la protección y garantía de seguridad para el ejercicio de la búsqueda libre de las personas desaparecidas.

7. Atención psicosocial diferenciada.

8. Derecho a apoyos económicos no condicionados por parte del Estado para las buscadoras, que se encuentren en situación especial de vulnerabilidad.

9. Derecho al buen nombre.

10. Derecho a la unidad familiar.

11. Incorporación de los derechos culturales indígenas y afrodescendientes.

12. Respaldo en la labor de pedagogía para la sensibilización pública y social.

13. Orientación en su formación organizacional para el fortalecimiento de su labor.

14. Su participación y contribución en los procesos de paz y en las decisiones gubernamentales que afecten sus derechos.

15. La adopción y aplicación efectiva de las medidas de sensibilización, prevención, atención y protección.

16. El apoyo logístico y/u operativo para poder realizar la labor de búsqueda.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá para los efectos de esta ley el derecho a la verdad como aquel que posee toda la sociedad a conocer la verdad sobre las causas, modos y consecuencias de un conflicto armado, en especial cuando se trata de hechos que generan graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso se entenderá el derecho a la reparación de que trata el numeral 3 del presente artículo, en concordancia con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1957 de 2019, en lo concerniente al reconocimiento a los derechos de las mujeres buscadoras.

CAPÍTULO V.

MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN, INFORMACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN.

ARTÍCULO 8o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN PÚBLICA. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y con participación activa y eficaz de las mujeres buscadoras de personas víctimas de desaparición forzada de la sociedad civil, de otras personas protegidas por el derecho internacional humanitario, de familiares de miembros de la fuerza pública desaparecidos y de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las víctimas, formulará políticas públicas, planes, programas y medidas para la sensibilización de los servidores públicos a cargo de la atención de las mujeres buscadoras.

PARÁGRAFO. La unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, en Coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, adoptará estrategias para focalizar las acciones dirigidas a garantizar la atención y protección integral de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, así como la promoción de herramientas de participación de las mujeres buscadoras en las agendas de política pública para la lucha contra la desaparición forzada.

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE INFORMACIÓN. La Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, o quien haga sus veces, en Coordinación con el Ministerio de la Igualdad y Equidad, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en el marco de sus competencias, con la participación efectiva de las mujeres buscadoras y sus organizaciones, rendirán y presentarán un informe anual en el primer trimestre de cada año ante la Comisión de Paz, la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y Audiencias del Congreso de la República que dé cuenta de los resultados del Plan Nacional de Búsqueda, la situación general de las víctimas de desaparición forzada, los resultados de las medidas adoptadas para la atención y protección integral de las que tratan la presente ley, estado de la implementación de las observaciones y recomendaciones de organismos internacionales y la participación como constructoras de paz de las mujeres buscadoras.

ARTÍCULO 10. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN SOCIAL. Durante el Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de Víctimas de Desaparición Forzada, el Sistema de Medios Públicos RTVC, difundirá contenido en formato audiovisual, sonoro, multiplataforma, y contenidos digitales y/o convergentes a través de la programación en la televisión pública nacional, radio pública nacional y demás plataformas que se encuentren a su disposición relacionado con las observaciones y recomendaciones internacionales sobre la materia, la situación general de las víctimas de desaparición forzada, los resultados de las medidas adoptadas para la atención y protección integral, y la participación de las mujeres buscadoras como constructoras de paz.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 11. MEDIDAS DE ATENCIÓN. El Gobierno nacional, adicional a las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008, Ley 2215 de 2022, el Decreto número 1630 del 2019 y la Resolución número 595 del 2020, pondrá a disposición medidas para la atención interdisciplinaria psicosocial, jurídica y técnico-forense para las mujeres buscadoras.

ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. El Gobierno nacional implementará medidas para incentivar la denuncia y fortalecer la investigación en casos de estigmatización, discriminación, intimidación, extorsión para entrega de información relacionada con la búsqueda, violencia basada en el género y otros delitos en los que puedan incurrir los servidores públicos y particulares contra las mujeres buscadoras.

Los consejos para la política social, los Consejos de Paz, los Comités Territoriales de Justicia Transicional de la Ley 1448 de 2011 y los Consejos de Seguridad deberán incluir en su agenda de actuación los análisis, riesgos, vulneraciones y la participación de las mujeres buscadoras.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección priorizará las solicitudes de estudio de nivel de riesgo y de implementación de medidas de protección que presenten y/o afecten la vida, seguridad y/o integridad personal de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

PARÁGRAFO 2o. En el término de seis (06) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en articulación con el Ministerio de Igualdad y Equidad impulsarán. la coordinación, articulación e implementación de medidas integrales de prevención, protección y seguridad para las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A NIVEL TERRITORIAL. Los planes de desarrollo de los municipios y departamentos deberán incluir un programa de prevención, atención y protección para las mujeres buscadoras y su núcleo familiar. En la construcción de estos programas se deberá garantizar la participación de las organizaciones de las mujeres buscadoras.

Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a las mujeres buscadoras y sus organizaciones, teniendo en cuenta su situación personal, sobre la oferta institucional disponible, las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas existentes.

En todo caso, la Defensoría del Pueblo y/o las Personerías en los municipios y distritos llevarán el registro de aquellas mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada de su respectiva jurisdicción que servirá de insumo para el Registro Único de Mujeres Buscadoras que crea la presente ley.

PARÁGRAFO. Los consejos comunitarios de los territorios étnicos y los resguardos indígenas y las Asociaciones Campesinas podrán conformar organizaciones de mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, de acuerdo con sus autoridades y tradiciones, en el marco del objeto y los principios establecidos en la presente ley. Los consejos comunitarios y los resguardos indígenas coordinarán el ingreso a sus territorios de organizaciones buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

CAPÍTULO VI.

MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN Y SALUD.

ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE ACCESO A LA EDUCACIÓN. Las instituciones públicas de educación básica, media y técnica y Las Instituciones de Educación Superior en Colombia: universidades, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas; instituciones tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano (IETDH) podrán adoptar criterios de priorización y focalización de las solicitudes de ingreso de mujeres buscadoras en el marco de su autonomía para otorgar beneficios en las matrículas, subsidios para la educación superior y créditos estudiantiles a las mismas y a sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad.

De igual forma, deberán establecer medidas especiales para la admisión y permanencia de este grupo poblacional y sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, incluyendo beneficios en las matrículas, subsidios para la educación superior y créditos estudiantiles.

Las medidas de acceso a educación se otorgarán de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia.

ARTÍCULO 15. DERECHO DE ACCESO A LA VIVIENDA. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social en coordinación con las entidades territoriales establecerá mecanismos que permitan acceder de manera oportuna a los subsidios o programas de vivienda de interés social y de mejoramiento de vivienda a las unidades familiares en las cuales, por lo menos uno de sus integrantes, sean mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

El subsidio familiar de vivienda se otorgará de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda reglamentará las condiciones especiales de acceso a los programas del presente artículo.

ARTÍCULO 16. MEDIDAS DE ACCESO A LA SALUD INTEGRAL. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con participación de la sociedad civil, fortalecerá los programas de atención psicosocial y de salud integral mediante la creación implementación de medidas específicas para las mujeres buscadoras y su núcleo familiar.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 17. MEDIDAS DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las mujeres buscadoras y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o civil, y su cónyuge, compañero o compañera permanente, previa verificación, concepto favorable y autorización del Ministerio de Trabajo, serán afiliados al régimen subsidiado en salud de forma prioritaria, salvo que sean cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo.

PARÁGRAFO 1o. Las mujeres adultas mayores buscadoras de víctimas de desaparición forzada, tendrán garantías y prioridad para el acceso a programas de protección social para la vejez e invalidez.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social con participación de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada, reglamentará en el término de seis (6) meses a partir de la promulgación, las condiciones especiales de acceso a los programas de salud y protección social para la vejez del presente artículo.

CAPÍTULO VII.

CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD.

ARTÍCULO 18. Adiciónese al artículo 58 de la Ley 599 de 2000 el numeral 22, el cual quedará así:

ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

(...)

22. Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y esclarecimiento de la verdad.

ARTÍCULO 19. REGISTRO ÚNICO DE MUJERES BUSCADORAS. Créase el Registro Único de Mujeres Buscadoras de víctimas de desaparición forzada a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con la participación de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada podrá expedir la certificación que acredite la condición de Mujeres Buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

El Registro Único se articulará con el registro Único de Víctimas y el Registro Nacional de Desaparecidos.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, junto con las organizaciones de mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, en un término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos y términos para acreditar la condición de Buscadoras de víctimas de desaparición forzada. Así como el procedimiento para llevar a cabo el registro de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 20. IMPACTO FISCAL. La implementación de esta ley deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto y Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 21. PARTICIPACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD. Las mujeres buscadoras, sea de forma individual o colectiva, podrán participar en todas las iniciativas de Estado y políticas públicas para la construcción de verdad. El Gobierno nacional garantizará la participación efectiva de las mujeres buscadoras a través de las instancias y los mecanismos que considere más adecuados.

ARTÍCULO 22. El Gobierno nacional por conducto de la delegación diplomática colombiana ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, solicitará el reconocimiento mundial del Día de reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 18 de junio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Catalina Velasco Campuzano.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Márquez Mina.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Laura Camila Sarabia Torres.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Gustavo Bolívar Moreno.

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