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RESOLUCIÓN 1617 DE 2014

(mayo 5)

Diario Oficial No. 49.179 de 11 de junio de 2014

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se modifica la Resolución número 124 de 2012.

EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 6o literal i), 7o numerales 1 y 2 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1507 de 2012 dispuso la creación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La entidad estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV);

Que el artículo 2o de la Ley 1507 de 2012 establece que la Autoridad Nacional de Televisión, brindará las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley;

Que el artículo 3o de la Ley 1507 de 2012 señala como funciones de la Autoridad Nacional de Televisión, entre otras, las siguientes:

“(…)

b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley.

(…)

e) Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 6o de la misma ley establece como funciones de la Junta Nacional de Televisión, entre otras, las siguientes:

“(…)

d) Otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión;

(…)

f) Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión; de conformidad con el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995;

(…)

j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio”;

Que en la ejecución de las funciones antes señaladas, se generan obligaciones a favor de la ANTV no solo como entidad concedente de las concesiones del servicio público de televisión, sino también de las sanciones que en su favor surjan como consecuencia de la facultad sancionatoria;

Que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1066 de 2006, la ANTV expidió la Resolución número 124 del 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se adoptó el manual de cobro persuasivo y coactivo de la entidad;

Que los artículos 6o y 7o de dicho acto, entre otras normas, se reguló el tema de los acuerdos de pago de la siguiente manera:

Artículo 6o. Autorizar al Director de la Autoridad Nacional de Televisión para suscribir acuerdos de pago en el entendido de que estos constituyen un mecanismo con que cuenta la ANTV para mejorar el recaudo de las obligaciones económicas en mora, causadas a su favor en virtud de los títulos habilitantes otorgados por esta, al tenor de lo que dispone el Manual de Cobro Persuasivo y Coactivo”. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 7o. Los acuerdos de pago solo podrán celebrarse respecto de obligaciones cuya cuantía supere la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago, salvo para los operadores del servicio de televisión comunitaria que podrán hacerlo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago.

PARÁGRAFO. El acuerdo de pago deberá versar únicamente sobre el capital adeudado. Para que proceda el acuerdo de pago, el interesado deberá cancelar, a la fecha de celebración del mismo, la totalidad de los intereses de mora causados hasta ese día sobre el capital, objeto de acuerdo de pago.

En ningún caso, procederá acuerdo de pago sobre deudas existentes por concepto de intereses”. (Subrayado fuera de texto);

Que tras el análisis de las disposiciones citadas, particularmente los apartes subrayados, la ANTV consideró que la aplicación de las mismas dificulta en la práctica la normalización de la cartera de la entidad –siendo esta uno de los objetivos y finalidades para ejercer las facultades de cobro persuasivo y coactivo–, por las siguientes razones: i) las obligaciones que a su favor tiene la ANTV no se originan solamente en los títulos habilitantes, sino en diferentes conceptos tales como multas impuestas a los operadores, sentencias judiciales, etc., por lo que podría entenderse que los acuerdos de pago que se regulan en el artículo 6o solo serían aplicables a las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes según como está redactada esa norma; ii) no existen razones de conveniencia ni justificación legal para exigir en el parágrafo del artículo 7o, como requisito para la suscripción de un acuerdo de pago, la cancelación de la totalidad de los intereses, de tal suerte que no se permite que el acuerdo pueda versar sobre intereses. Frente a esta restricción, es necesario tener en cuenta que las disposiciones legales que regulan la celebración de acuerdos respecto de las obligaciones del Estado, no establecen la restricción impuesta en el parágrafo del artículo 7o de la norma interna de la ANTV, y sí por el contrario permiten expresamente la celebración de acuerdos de pago sobre los intereses, de manera que no habría una justificación u obligación legal para realizar esta exigencia. Ciertamente, el artículo 814 del Estatuto Tributario, regula los acuerdos o facilidades de pago en los siguientes términos:

“Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. (Resaltado fuera de texto).

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

* –Inciso 3o derogado–

** –Inciso 4o derogado–

Inciso 5o. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%)”.

Que, por otro lado, de acuerdo con la norma antes transcrita, es necesario exigir en algunos casos el otorgamiento de una garantía por parte del deudor para suscribir el acuerdo de pago, razón por la cual se requiere definir el funcionario de la ANTV encargado de ello, por cuanto en la Resolución número 124 de 2012 no se indica expresamente a quien esta función; considerándose que dicha actividad debe ser desarrollada por el Coordinador Legal conforme a la viabilidad financiera extendida por la Coordinación Administrativa y Financiera, pues este funcionario es quien aprueba las garantías en materia contractual según la delegación conferida por el Director mediante Resolución número 472 de 2013;

Que así mismo, en lo que respecta al cobro de intereses, deben observarse las previsiones del artículo 886 del Código de Comercio, que establece:

“Artículo 886. Anatocismo. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. (Subrayado fuera de texto).

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario modificar los artículos 6o y 7o de la Resolución número 124 de 2012, en el sentido de precisar: i) Que los acuerdos de pago podrán versar por cualquier obligación en mora que se cause a favor de la ANTV, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario; ii) Que en el caso de que el acuerdo de pago recaiga sobre los intereses, para efectos de facilitar el cobro y liquidación de las obligaciones por este concepto, se dará aplicación al artículo 886 del Código de Comercio, exigiendo la cancelación de los intereses adeudados con inferioridad a un año, y los adeudados con antelación superior se capitalizarán; iii) Que en el caso de que se requiera la presentación de garantías para la suscripción del acuerdo de pago, estas serán verificadas y aprobadas por el Coordinador Legal de la ANTV;

Que la presente resolución fue aprobada por la Junta Nacional de Televisión en su Sesión número 87 del 3 de abril de 2014 y Sesión número 90 del 30 de abril de 2014, tal como consta en las actas respectivas;

Que conforme al artículo séptimo, numeral 2 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el artículo 11 de los Estatutos de la ANTV, corresponde al Director ejecutar las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 124 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 6o. Autorizar al Director de la Autoridad Nacional de Televisión para suscribir acuerdos de pago, en el entendido que estos constituyen un mecanismo con el que cuenta la ANTV para mejorar el recaudo de las obligaciones económicas causadas a su favor que se encuentren en mora, al tenor de lo que dispone el Manual de Cobro Persuasivo y Coactivo”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo del artículo 7o de la Resolución número 124 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo. Para la celebración de los acuerdos de pago, el Director deberá tener en cuenta las condiciones y plazos señalados en el artículo 814 del Estatuto Tributario y en las normas que lo complementen, adicionen o modifiquen.

En caso de que el acuerdo de pago recaiga sobre intereses, con fundamento en el artículo 886 del Código de Comercio, el deudor deberá cancelar previamente a su suscripción los intereses inferiores a un año de causación, y solicitar a la ANTV la capitalización de los intereses superiores a un año para que el acuerdo abarque los mismos.

Las garantías respectivas ofrecidas por el deudor para la celebración del acuerdo de pago, cuando a ello haya lugar, serán evaluadas por el Coordinador Legal, quien de encontrarlas suficientes y ajustadas a la viabilidad financiera expresada por la Coordinación Administrativa y Financiera, le dará su aprobación, previo a la suscripción del acuerdo”.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2014.

El Director,

RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK.

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