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RESOLUCIÓN 9 DE 2012

(mayo 21)

Diario Oficial No. 48.446 de 30 de mayo de 2012

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014>

Por la cual se aprueban y adoptan los estatutos de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el literal k) del artículo 3o y literal i) del artículo 6o de la Ley 1507 de 2012,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DE ESTATUTOS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Aprobar y adoptar los estatutos internos que rigen la organización y funcionamiento de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

CAPÍTULO I.

DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y JURISDICCIÓN, DURACIÓN, OBJETIVO Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 2o. DENOMINACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La institución para todos los efectos legales se denominará la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURÍDICA. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 4o. DOMICILIO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El domicilio principal de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es la ciudad de Bogotá, D. C. La Junta Nacional de Televisión, podrá establecer dependencias operativas y administrativas en cualquier lugar del territorio nacional.

ARTÍCULO 5o. DURACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La duración de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es indefinida.

ARTÍCULO 6o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), tiene como objeto, brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES GENERALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Según lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1507 de 2012, y de conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, son funciones generales de la ANTV:

1. Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza.

2. Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley.

3. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro, los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico.

4. Diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión.

5. Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.

6. Asistir, colaborar y acompañar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones con los Organismos Internacionales de Telecomunicaciones en los que hace parte Colombia.

7. Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión.

8. La ANTV será responsable ante el Congreso de la República de atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias y comisiones.

9. Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la Televisión Pública.

10. Promover y desarrollar la industria de la televisión.

11. Dictar su propio reglamento y demás funciones que establezca la ley.

12. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley en el marco de sus competencias.

13. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar.

14. Ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión.

15. Regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización en los términos establecidos por la ley.

16. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo.

17. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, la asignación de frecuencias de televisión que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro para la operación del servicio de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. Para la asignación deberá darse prioridad a los canales de interés público en la asignación de frecuencias en una banda preferencial.

18. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión.

19. Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Autoridad Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.

20. Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Autoridad Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la ANTV.

Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes.

21. Administrar el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, de que trata la Ley 1507 de 2012 en sus artículos 16, 17, 18 y 19.

22. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones.

23. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional.

24. Ser el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.

25. Autorizar mediante acto administrativo la distribución de señales incidentales a los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión que soliciten autorización para recibir y distribuir señales codificadas.

26. Expedir regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

27. Fijar anualmente un porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales.

28. Reglamentar los términos sobre el porcentaje de tiempo que los canales nacionales, regionales y locales de televisión deben dedicar a temas de interés público. El cubrimiento de estos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en este, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes.

29. Reglamentar el sistema de su titulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas.

30. Reglamentar, en concordancia con lo establecido por las leyes y el Consejo Nacional Electoral, las condiciones de acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral.

31. Reglamentar las condiciones de acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado para el Congreso de la República, la Rama Judicial y organismos de control.

32. Dar cumplimiento a la reglamentación de espacios para candidatos de elección popular, partidos políticos y movimientos de acuerdo a lo establecido por la ley.

33. Reglamentar las condiciones de autofinanciación y comercialización del servicio público de televisión comunitario por las comunidades organizadas.

34. Autorizar la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de conformidad con lo establecido en la ley.

35. Efectuar los análisis requeridos sobre condiciones de transferencia de tecnología que deban realizar las empresas extranjeras inversionistas que participen en sociedades concesionarias de televisión para contribuir al desarrollo de la industria nacional de televisión.

36. Prestar apoyo en el impulso a la producción y emisión de programas en lenguas nativas como estrategia para la salvaguardia de las lenguas nativas.

37. Cumplir las demás funciones que le correspondan.

CAPÍTULO II.

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 8o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La dirección y administración de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), estará a cargo de la Junta Nacional de Televisión y de la Dirección.

ARTÍCULO 9o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así:

a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado.

b) Un representante designado por el Presidente de la República.

c) Un representante de los gobernadores del país.

d) Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar.

e) Un representante de la sociedad civil.

La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e), será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c), cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d), el consejo académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d), tenga un postulado, este deberá ser retirado.

Para el integrante señalado en el literal e), se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional.

El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección.

Todos los integrantes de la Junta Nacional de Televisión actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la Junta Nacional de Televisión, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 3o. En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años.

Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Son funciones de la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), las siguientes:

1. Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones de la entidad.

2. Adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle las funciones que en materia de políticas públicas le atribuye la presente ley.

3. Adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle sus funciones.

4. Definir las políticas de comunicación externa de la entidad y dar las instrucciones para que estas se cumplan de manera integral y coherente.

5. Otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico, cuando aplique, así como otorgar las concesiones de espacios de televisión.

6. Aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión.

7. Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión; de conformidad con el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el Director, de conformidad con la ley.

9. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, de conformidad con la ley.

10. Adoptar los manuales, estatutos y reglamentos internos de la entidad, de conformidad con la ley.

11. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.

12. Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

13. Atender requerimientos, citaciones del Congreso de la República.

14. Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión.

15. Asistir, acompañar y colaborar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones con organismos internacionales de televisión de los que hace parte Colombia.

16. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión.

17. Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación.

18. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

19. Reglamentar las veedurías ciudadanas en materia de la prestación del servicio público de televisión, así como la promoción y fomentos de las mismas.

20. Controlar el funcionamiento general de la institución de conformidad con la política y los planes adoptados, evaluar la gestión y rendir concepto sobre el informe anual presentado por el Director sobre las labores desarrolladas por la entidad.

21. Definir, en el manual de contratación de la entidad, los topes delegados al Director para efectos de la celebración de contratos y empréstitos internos o externos con destino a la entidad, de acuerdo con las normas legales vigentes.

22. Autorizar al Director la celebración de contratos y empréstitos internos o externos con destino a la entidad, de acuerdo con las normas legales vigentes, cuando estos superen los topes delegados.

23. Dirigir, orientar, coordinar, vigilar y supervisar el desarrollo de las funciones a cargo de la ANTV.

24. Delegar en el Director algunas de las funciones que le son propias.

25. Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma.

26. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 481 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones planteados por cualquiera de sus miembros.

ARTÍCULO 11. REUNIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 481 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Nacional de televisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director o tres (3) de sus cinco (5) Miembros. Las reuniones podrán ser virtuales y se dejará constancia de ello y del medio técnico utilizado para la comunicación en el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Actuará como Secretario de la Junta Nacional de Televisión, quien sea designado por los miembros o por la Dirección. Corresponderá a la Coordinación Legal llevar los archivos de las reuniones y decisiones así como certificar sobre las mismas.

Actuará como Presidente uno de los Miembros de la Junta, designado en la respectiva sesión.

PARÁGRAFO 1o. El Director convocará a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Junta Nacional de Televisión según se requiera, mediante citación escrita a sus miembros con indicación de los temas a tratar, y con no menos de seis (6) horas de antelación a su inicio.

PARÁGRAFO 2o. A las reuniones podrán asistir particulares y funcionarios de la entidad, cuando así lo determine la Junta Nacional de Televisión o el Director, con el fin de informar o conceptuar sobre temas específicos.

PARÁGRAFO 3o. Modificación del orden del día. Los miembros de la Junta Nacional de Televisión o el Director, pueden solicitar modificaciones al orden del día, para lo cual se requiere el voto favorable de la mayoría de los Miembros presentes.

PARÁGRAFO 4o. La Junta podrá reunirse extraordinariamente sin previa convocatoria, cuando se hallen presentes la totalidad de sus miembros en forma presencial o virtual.

ARTÍCULO 12. DECISIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Las decisiones de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en actos administrativos como resoluciones, los cuales serán suscritos por el Director, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.

ARTÍCULO 13. ACTAS DE LAS SESIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> De las conclusiones y decisiones a las que se llegue en las diferentes sesiones de la Junta Nacional de Televisión, se dejará constancia en actas, las cuales para su validez deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario de la respectiva sesión.

ARTÍCULO 14. NUMERACIÓN DE LOS ACTOS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Las Actas se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se realizaron. Las resoluciones y/o actos administrativos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. Los documentos mencionados estarán bajo la custodia del Coordinador Administrativo.

ARTÍCULO 15. QUÓRUM. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Junta Nacional de Televisión requerirá para deliberar de la asistencia de por lo menos tres de los miembros que la integran. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Las faltas a la Junta Nacional de Televisión deberán ser debidamente justificadas ante los demás miembros, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la ley por el incumplimiento de las funciones públicas.

ARTÍCULO 16. MAYORÍA CUALIFICADA. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 481 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión sobre adjudicación de contratos de concesión conforme lo expresamente previsto en la ley, requerirá para su adopción, mayoría cualificada de por lo menos cuatro (4) de los miembros de la Junta Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 17. SISTEMA DE VOTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Las decisiones de la Junta Nacional de Televisión deberán votarse en forma pública. El voto es obligatorio.

ARTÍCULO 18. CALIDAD DE LOS MIEMBROS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Los miembros de la Junta Nacional de Televisión son empleados públicos; y están sometidos al régimen de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 19. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Para los miembros de la Junta Nacional de Televisión, distintos del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se exigirán los siguientes requisitos y calidades:

1. Ser ciudadano colombiano mayor de 30 años.

2. Tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión.

3. Tener título de maestría o doctorado en áreas afines con las funciones del cargo. En caso de no contar con título de maestría o doctorado, deberá acreditar al menos diez (10) años de experiencia y una especialización en los sectores a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo.

4. Tener ocho (8) años o más de experiencia profesional en el sector de las tecnologías de la información, de las telecomunicaciones, cultura y educación.

PARÁGRAFO. Excepto el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, todos los miembros serán de dedicación exclusiva. Su remuneración mensual será igual a la de un Experto Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo las prestaciones sociales aplicables.

ARTÍCULO 20. INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DIRECTOR DE LA ANTV. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Además de las inhabilidades previstas en forma general en las leyes para el ejercicio de funciones públicas, no podrán ser miembros de la Junta Nacional de Televisión ni Director de la ANTV:

1. Quienes durante el año anterior a la fecha de elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión.

2. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección hayan sido en forma directa o indirecta, asociados, accionistas o propietarios de cualquier sociedad, o persona jurídica proveedora de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los numerales anteriores o de aquellos miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

4. Las consagradas en la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

ARTÍCULO 21. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DIRECTOR DE LA ANTV. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Excepto el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Nacional de Televisión y Director de la ANTV serán incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de cualquier actividad profesional o laboral diferente a la de ejercer la cátedra universitaria. En todo caso aplicarán también las establecidas en la Ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO 22. PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DEMÁS FUNCIONARIOS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Salvo información de alcance general y abstracto, los asuntos de competencia de la Junta Nacional de Televisión solamente podrán ser tratados por sus miembros en sesión formal y no en privado o con terceras personas: se extiende a todos los funcionarios de la Autoridad, que en razón de su oficio tengan conocimiento de estos asuntos en forma incidental o permanente hasta tanto las decisiones se encuentren en firme o tengan publicación oficial.

PARÁGRAFO. Esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del infractor.

ARTÍCULO 23. POSESIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La posesión de la (s) persona (s) elegida (s) como Miembro de la Junta Nacional de Televisión se hará ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 24. EL DIRECTOR. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), tendrá un Director elegido por la mayoría simple de los miembros de la Junta Nacional de Televisión y se posesionará ante la Junta Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 1o. Para ser Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), se exigirán los mismos requisitos y calidades de los miembros de la Junta Nacional de Televisión contenidos en el artículo 19 del presente estatuto. El Director será de libre nombramiento y remoción.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de ausencias temporales del Director, este presentará a la Junta Nacional de Televisión no menos de dos (2) y hasta tres (3) candidatos que cumplan con los requisitos y calidades del cargo de Director y que hagan parte de la planta de personal de la entidad. El Director en encargo temporal será designado por mayoría simple de los Miembros de la Junta.

ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL DIRECTOR. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), tendrá, además de las funciones que le señalen las leyes, decretos y demás disposiciones legales vigentes las siguientes:

1. Representar legalmente la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

2. Ejecutar e implementar las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

3. Designar, nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad de conformidad con la normatividad jurídica vigente.

4. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal, para el adecuado funcionamiento de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

5. Presentar para aprobación de la Junta Nacional de Televisión los manuales, estatutos y reglamentos a que haya lugar de conformidad con la Ley 1507 de 2012.

6. Actualizar, mantener y garantizar la confiabilidad de la información que reposa en la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

7. Presentar para aprobación de la Junta Nacional de Televisión el proyecto de presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, así como los estados financieros, de conformidad con las disposiciones orgánicas y reglamentarias sobre la materia.

8. Celebrar los contratos y, en general, desarrollar las actividades administrativas necesarias de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), para cumplir con su misión.

9. Expedir todos los actos administrativos de trámite y preparatorios dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto.

10. Dirigir y promover la formulación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

11. Definir la meta global de pagos y/o el Programa Anual Mensualizado de Caja, (PAC).

12. Someter a la aprobación de la Junta Nacional el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional.

13. Coordinar los grupos de la ANTV.

14. Presentar para aprobación de la Junta Nacional de Televisión los estados financieros de la entidad.

15. Presentar para aprobación de la Junta Nacional las recomendaciones hechas por los Grupos de Trabajo Misionales en lo referente a Normatividad, Promoción, Protección, Asuntos Concesionales, Fomento de la Industria y Vigilancia, Control y Seguimiento.

16. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Nacional.

17. Coordinar la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a lo establecido en la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

18. Dirigir y desarrollar el sistema de control interno de la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente.

19. Definir las políticas de comunicación interna de la entidad y dar las instrucciones para que estas se cumplan de manera integral y coherente.

20. Coordinar, gestionar y hacer seguimiento a la adecuada atención de las solicitudes, quejas, reclamos y derechos de petición realizados por los ciudadanos de forma particular o a través de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión.

21. Informar previamente a la Junta Nacional de Televisión sobre la adjudicación de los contratos, la declaración de caducidad de los mismos, y periódicamente sobre el estado de la contratación, su cumplimiento e incumplimiento y las sanciones o correctivos que se apliquen.

22. Constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter litigioso.

23. Crear y organizar, mediante acto administrativo los Grupos Internos de Trabajo y Órganos de Asesoría y Coordinación, teniendo en cuenta la estructura previamente aprobada por la Junta Nacional de Televisión, los planes y programas institucionales.

24. Rendir informes generales y periódicos a la Junta Nacional de Televisión en la forma que esta lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones, actividades desarrolladas y la situación general de la entidad.

25. Ordenar los gastos con cargo al presupuesto, conforme a las normas generales y reglamentarias del presupuesto público nacional, los estatutos y Acuerdos de la Junta Nacional de Televisión.

26. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

27. Delegar en los funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, cuando la Constitución, la ley o los estatutos lo permitan.

28. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño y las delegadas por la Junta Nacional de Televisión.

CAPÍTULO III.

ESTRUCTURA.

ARTÍCULO 26. ESTRUCTURA. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La estructura de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), será la establecida por la Junta Nacional de Televisión, con sujeción a las disposiciones legales vigentes y atendiendo las necesidades de la entidad.

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN DE PERSONAL.

ARTÍCULO 27. CALIDAD DE LOS EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Los funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), son empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

PARÁGRAFO. Salvo las excepciones previstas en el presente estatuto, la escogencia de los empleados de la Autoridad Nacional de Televisión se sujetará a procesos de selección de personal que garanticen objetividad y transparencia.

ARTÍCULO 28. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Los empleados públicos de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), están sujetos al régimen disciplinario único previsto en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 29. POSESIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Salvo las excepciones previstas en el presente estatuto, los empleados de la Autoridad Nacional de Televisión se posesionarán ante el Director o ante el funcionario en quien se delegue esta responsabilidad en cada caso.

CAPÍTULO V.

PATRIMONIO.

ARTÍCULO 30. PATRIMONIO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El patrimonio de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), estará constituido por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con la Ley 1507 de 2012 y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 31. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> En materia presupuestal y de manejo de recursos, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), está sometida al manual de presupuesto que adopte la Junta Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 32. FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISIÓN Y LOS CONTENIDOS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV.

ARTÍCULO 33. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic), destinará al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, para el fortalecimiento de la televisión pública y los contenidos digitales y audiovisuales como mínimo el 10% de los ingresos derivados de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital.

El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente para cubrir los gastos de funcionamiento de la ANTV, como máximo el equivalente al 0,3% de los ingresos brutos generados por la industria abierta y cerrada independientemente de la modalidad de prestación durante el año inmediatamente anterior al del cálculo que para el efecto realizará cada año el mencionado Fondo.

Todos los ingresos que se perciban por concepto de Concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, serán destinados a la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la Televisión Digital Terrestre Radiodifundida.

CAPÍTULO VI.

CONTROL FISCAL, CONTROL INTERNO Y CONTROL ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 34. CONTROL FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, la cual se hará en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 35. CONTROL INTERNO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), establecerá el Sistema de Control Interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores se ciñan a los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, a la Ley 87 de 1993 y demás normas reglamentarias que se expidan sobre el particular.

PARÁGRAFO. Trimestralmente se presentará a la Junta Nacional de Televisión un informe de las gestiones adelantadas por el Grupo de Control Interno de la Autoridad Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 36. CONTROL ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministre la información y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica, administrativa, fiscal o judicial que ordene la autoridad competente.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

ARTÍCULO 37. ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Los actos administrativos que expida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), en cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 38. EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y OTRAS DISPOSICIONES. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 638 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general expedidos por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), en cumplimiento de sus funciones, se denominarán resoluciones y para su expedición se seguirá lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo adicionen o modifiquen.

La expedición de actos de carácter general, se sujetarán a las siguientes reglas:

La ANTV hará públicos en su página web, con anterioridad a su expedición, todos los proyectos d resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, indicando lo siguiente:

1. El texto del proyecto de resolución.

2. La invitación para que los agentes, los usuarios, los televidentes y las autoridades interesadas, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias será de hasta diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

5. Los soportes técnicos, jurídicos y/o económicos.

6. Previa evaluación de los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento, se elaborará un documento que contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas, pudiendo agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

7. Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual se revisaron los comentarios recibidos y expusieron las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan expresamente de este trámite, los actos orgánicos, de funcionamiento, de manejo administrativo interno.

ARTÍCULO 39. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Contra los actos administrativos de contenido general expedidos por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), no proceden los recursos de la vía gubernativa; contra los actos administrativos de contenido particular y concreto procederán los recursos previstos en la ley, con sujeción a los requisitos y oportunidades previstos en ella.

ARTÍCULO 40. AUDIENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Para la adopción de decisiones de contenido general, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), podrá a iniciativa propia o a solicitud de los interesados, convocar a audiencias públicas o privadas que deberán ser atendidas por representantes de la Autoridad Nacional de Televisión y en las cuales se podrán presentar los argumentos, estudios, sugerencias o recomendaciones que sean formuladas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), o por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas invitadas. A estas audiencias podrá invitarse a los directamente interesados en los resultados de la decisión y todas las personas que por una u otra razón puedan conocer los asuntos.

ARTÍCULO 41. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Los contratos que celebre la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), se regirán por el Estatuto General de Contratación establecido por la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 42. JURISDICCIÓN COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), tiene jurisdicción coactiva para hacer exigibles los créditos a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del orden nacional, en los términos del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 43. COMITÉ ESTRATÉGICO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión, tendrá un Comité Estratégico integrado por los Miembros de Junta y por el Director.

Este Comité tiene fines consultivos, de planeación y/o de seguimiento, pero en ningún caso constituirá un órgano deliberativo o decisorio de la Autoridad Nacional de Televisión, incluso cuando estén presentes tres (3) o más miembros de la Junta Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 44. REUNIONES DEL COMITÉ ESTRATÉGICO. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> El Comité Estratégico se reunirá una (1) vez a la semana o cuando cualquiera de sus miembros lo estime conveniente, previa convocatoria del Director o de tres (3) de sus seis (6) miembros. Dicho Comité sesionará con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

A las reuniones del Comité Estratégico y dependiendo de los temas que se discutan, podrán asistir como invitados las personas que decida el mismo Comité.

Las reuniones del Comité Estratégico, podrán ser virtuales y se dejará constancia de ello y del medio técnico utilizado para la comunicación en el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

De los asuntos tratados en el Comité Estratégico se dejará constancia en ayudas de memoria sustanciadas por el Director.

ARTÍCULO 45. AGENDA ESTRATÉGICA ANUAL. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), publicará durante el último trimestre de cada año un documento con los lineamientos estratégicos de los asuntos que serán avocados por la entidad durante el año siguiente, con el fin de recibir observaciones y comentarios debidamente sustentados de los agentes interesados durante los diez (10) días siguientes.

Previo análisis de las observaciones recibidas, la Junta Nacional de Televisión aprobará la Agenda Estratégica Anual a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que la misma pueda ser objeto de modificación posterior, caso en el cual, tales modificaciones serán informadas al público en general para su conocimiento.

ARTÍCULO 46. CERTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> Los certificados sobre el ejercicio del cargo serán expedidos por el Coordinador Administrativo de la Entidad.

ARTÍCULO 47. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 45 de la Resolución 1175 de 2014> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 21 de mayo de 2012.

La Directora,

TATIANA ANDREA RUBIO L.

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